Código Civil de Tlaxcala
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Libro cuarto · Titulo septimo Capitulo I. De las obligaciones condicionales

Arts. 1427–144721 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 1427

La obligación es pura cuando su exigibilidad no depende de condición alguna.

Artículo 1428

La obligación es condicional cuando su exigibilidad o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1429

Puede también constituirse una obligación, haciendo depender, tanto su exigibilidad, como su resolución, de un hecho pasado, pero desconocido de las partes.

Artículo 1430

La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la exigibilidad de la obligación.

Artículo 1431

La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

Artículo 1432

La condición es casual cuando depende enteramente del acaso (sic), o de la voluntad de un tercero no interesado en el contrato.

Artículo 1433

Es potestativa o voluntaria cuando depende puramente de la voluntad de una de las partes.

La condición es mixta cuando depende al mismo tiempo de la voluntad de una de las partes y de un acontecimiento ajeno a la voluntad de ellas.

La obligación sujeta a condición potestativa será nula.

Artículo 1434

En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

Se tendrá por cumplida la condición que dejare de realizarse por hecho voluntario del obligado; a no ser que el hecho haya sido inculpable.

Artículo 1435

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no pueda cumplirse.

Artículo 1436

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no se hubiere fijado tiempo, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Artículo 1437

Los derechos y las obligaciones de los contrayentes que fallecen antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos.

Artículo 1438

Los acreedores cuyos créditos dependieren de alguna condición, podrán, aun antes de que ésta se cumpla, ejercitar los actos lícitos necesarios para la conservación de su derecho.

Artículo 1439

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado.

Artículo 1440

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta se perdiere, deteriorare, o bien se mejorare el bien que fuere el objeto de aquellas, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento de daños y perjuicios;

II.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.

Entiéndese que el bien se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1519.

III.- Cuando el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

IV.- Cuando el bien se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

V.- Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;

VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Artículo 1441

En el caso de pérdida, deterioro o mejora del bien restituible, se aplicarán al que debe hacer la restitución, las disposiciones que respecto del deudor contienen los artículos que preceden.

Artículo 1442

La condición resolutoria, salvo disposición expresa de la ley, va implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación.

Artículo 1443

En el caso del artículo anterior, el perjudicado podrá exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato y en uno u otro caso el resarcimiento de daños y perjuicios; pudiendo adoptar este segundo medio, aun en el caso de que, habiendo elegido el primero, no fuere posible el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1444

La resolución del contrato fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrita en el Registro Público, en la forma prevenida por la ley.

Artículo 1445

Respecto de bienes muebles no procederá la rescisión, salvo lo previsto para las ventas con reserva de dominio.

Artículo 1446

Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero, y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

Artículo 1447

Es nula la obligación que depende de una condición física o legalmente imposible.

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