Libro cuarto · Titulo septimo Capitulo IV. De la mancomunidad y de la solidaridad
Artículo 1479
Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad o la solidaridad.
Artículo 1480
En la mancomunidad de deudores o de acreedores, el crédito o deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya, cada parte constituye una deuda o un crédito distinto uno de otros y todas las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o la ley disponga lo contrario.
Artículo 1481
La solidaridad puede ser activa o pasiva.
Artículo 1482
La solidaridad, sea activa o pasiva, no se presume y resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Artículo 1483
Solidaridad activa es el derecho que tienen dos o más acreedores para exigir todos juntos, o cualquiera de ellos, el cumplimiento total de la obligación.
Artículo 1484
El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
Artículo 1485
La novación, compensación, confusión o remisión verificada por cualquiera de los acreedores solidarios extingue la obligación.
La quita hecha por uno de los acreedores solidarios extingue la obligación, para todos los demás, hasta el importe de la quita.
Artículo 1486
El deudor de varios acreedores solidarios a quien uno de éstos demande el pago, puede oponerle las excepciones que sean personales al demandante, las comunes a todos los acreedores y las que sean personales de cualquiera de éstos; pero para resolver sobre estas últimas el juez debe llamar al juicio al acreedor a que se refieren tales excepciones.
Artículo 1487
El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda o que hubiese hecho quita o remisión de ella, o en quien se hubiese efectuado la compensación o confusión, o contra quien hubiesen procedido las excepciones personales a que se refiere el artículo anterior, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, por virtud de lo dispuesto en la ley o por el convenio celebrado entre dichos acreedores.
Artículo 1488
Si el crédito pertenece a uno solo de los acreedores solidarios y la solidaridad activa se estableció para el solo efecto de que cualquiera de ellos pudiese recibir el pago, las relaciones entre los acreedores solidarios se regirán por las reglas establecidas para el mandato sin representación.
Artículo 1489
El que hereda un crédito solidario es acreedor solidario. Si son varios los herederos, cada uno de ellos sólo podrá exigir la parte que corresponde a su haber hereditario, salvo que la deuda fuere indivisible, en cuyo caso todos los herederos del crédito nombrarán un representante común para hacer valer su derecho; pero si el causante, en sus relaciones con los demás acreedores, únicamente era mandatario sin representación, el crédito no formará parte del activo de la sucesión.
Artículo 1490
Si el bien objeto de la obligación hubiere perecido, o si la prestación se hubiere hecho imposible, sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida; pero si mediare culpa de uno de los acreedores solidarios, éste responderá a los demás de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios por la parte que a éstos corresponda.
Artículo 1491
Solidaridad pasiva es la obligación que tienen dos o más deudores de prestar cada uno, por sí, la totalidad de la obligación. Si uno de los deudores solidarios es insolvente, el acreedor puede exigir el cumplimiento total de todos los demás deudores o de cualquiera de ellos.
Artículo 1492
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue totalmente la deuda.
Artículo 1493
La novación, compensación, confusión o remisión verificada por cualquiera de los deudores solidarios extingue la obligación y quedan exonerados todos los demás deudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1500.
La liberación por prescripción de un deudor solidario aprovecha a todos los demás deudores.
Artículo 1494
La quita hecha en favor de uno de los deudores solidarios extingue la obligación, para todos los demás, hasta el importe de la quita.
Artículo 1495
Si el acreedor de varios deudores solidarios hubiese reclamado sólo parte, o de otro modo hubiese consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrá reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
Artículo 1496
El deudor solidario podrá oponer contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que le sean personales, las que se deriven de la obligación y las que sean personales de cualquiera de sus codeudores si las conocía o si se le dieron a conocer oportunamente; pero en el juicio se llamará al codeudor para que pruebe sus excepciones.
Artículo 1497
El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que sean comunes a todos. Es responsable también para con el codeudor que oportunamente le haya dado a conocer las excepciones personales que éste tenía, si aquel no las opone.
Artículo 1498
Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
Artículo 1499
Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.
Artículo 1500
El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
Artículo 1501
Si la solidaridad pasiva sólo se estableció para el efecto de que pudiera exigirse a los deudores solidarios el pago; pero sólo uno de ellos tiene interés en la obligación, este responderá de toda la deuda a sus codeudores, quienes serán considerados como fiadores de aquél.
Artículo 1502
Cuando en una misma obligación haya solidaridad activa y pasiva a la vez, se aplicarán las disposiciones anteriores.
Artículo 1503
Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Artículo 1504
La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo 1505
Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios.
Artículo 1506
Cuando la obligación sea indivisible y sean varios los deudores, responderán todos ellos solidariamente.