Libro cuarto · Titulo septimo Capitulo II. De las obligaciones a plazo
Artículo 1448
Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto o incierto, pero que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1449
El plazo puede señalarse para el principio y para el fin de las obligaciones periódicas y de tracto sucesivo.
Artículo 1450
Si hubiere incertidumbre respecto a si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional, y se regirá por las reglas que contiene el capítulo precedente.
Artículo 1451
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Artículo 1452
Siempre que en el acto jurídico creador de la obligación se designa un término se presume establecido en beneficio del deudor; a no ser que del acto mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto también en favor del acreedor.
Artículo 1453
Al deudor concursado, al que se hallare en notoria insolvencia o en peligro de quedar insolvente y al que sin consentimiento del acreedor hubiere disminuido por medio de actos propios las garantías otorgadas, podrá exigirse el cumplimiento de la obligación a plazo, aun cuando éste no se haya vencido.
Salvo el caso del concursado, el deudor podrá gozar del plazo si asegura el cumplimiento de la obligación con garantía real suficiente.
Artículo 1454
Si fueren dos o más los deudores y estuvieren obligados solidariamente, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.