Código Civil de Tlaxcala
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Libro cuarto · Titulo septimo Capitulo V. De la prestacion de bienes

Arts. 1507–152721 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 1507

El obligado a dar algún bien, lo está a conservarlo con la diligencia que exige la ley o la propia de un buen padre de familia, y a entregarlo, bajo la responsabilidad civil que corresponda.

Artículo 1508

La prestación de bienes puede consistir:

I.- En la traslación del dominio de un bien cierto;

II.- En la enajenación temporal del uso o goce de un bien cierto;

III.- En la restitución de un bien ajeno o pago de un bien debido.

Artículo 1509

La obligación de dar un bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1510

El acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro aun cuando sea de mayor valor.

Artículo 1511

Desde que el contrato se perfeccione, son a cargo del acreedor el deterioro o pérdida del bien objeto de la obligación, aun cuando éste no le haya sido entregado.

Artículo 1512

El deterioro o la pérdida serán a cargo del deudor:

I.- Si en el convenio así se estipuló;

II.- Si el deterioro o la pérdida del bien ocurriere por culpa del deudor.

Artículo 1513

Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede demandar la rescisión del contrato o exigir la reducción del valor de la prestación a que se hubiera obligado, y en uno u otro caso el pago de daños y perjuicios.

Artículo 1514

Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor el deudor queda liberado de la obligación. Si por igual causa el bien se deteriora, el deudor cumple entregando el bien al acreedor en el estado en que se halle.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el deudor haya dado causa o contribuido al caso fortuito o fuerza mayor, o cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o la ley se la imponga.

Se entiende por caso fortuito o fuerza mayor todo acontecimiento previsible o imprevisible, realizado sin la intervención del hombre, o con la intervención de una o más personas, determinadas o indeterminadas, que sea, además, inevitable y por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.

La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación debe ser absoluta, de manera que ni el deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la prestación en que consiste aquella.

Artículo 1515

Aunque el deudor se haya constituido en mora, si no se ha obligado a responder de los casos fortuitos, la obligación se extinguirá siempre que se pruebe que el bien se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor.

Artículo 1516

El deudor de un bien perdido sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable de la pérdida.

Artículo 1517

Si el bien se deteriorare por culpa del acreedor, éste deberá recibir el bien en el estado en que se halle.

Artículo 1518

Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación.

Artículo 1519

La pérdida puede verificarse:

I.- Pereciendo el bien;

II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticia de él, o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.

Artículo 1520

Hay culpa o negligencia:

I.- Cuando el deudor no conserva el bien como lo determina el artículo 1507;

II.- Cuando el obligado a prestar un bien se ha constituido en mora;

III.- Cuando el contrato no se cumple conforme a lo convenido o de acuerdo con lo establecido por la última parte del artículo 1560;

IV.- Cuando se ejecutan actos contrarios a la conservación del bien; y

V.- Cuando dejan de ejecutarse los actos necesarios a la conservación del bien.

Artículo 1521

La calificación de la culpa o negligencia queda al prudente arbitrio del juez según las circunstancias del hecho, del contrato y de las personas.

Artículo 1522

Salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde por culpa de quien lo tenga en su poder.

Artículo 1523

Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.

Artículo 1524

Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en este capítulo.

Artículo 1525

En los contratos en que la prestación del bien no importe traslación de la propiedad, el deterioro o pérdida del bien serán por cuenta del dueño, menos cuando intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

Artículo 1526

Si la prestación fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá el acreedor exigir la primera, sin que por esto se perjudique su derecho respecto de la segunda.

Artículo 1527

Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá proporcionalmente, exceptuándose los casos siguientes:

I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II.- Cuando la prestación consiste en un bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos; o cuando el bien sea resultado de un hecho que solo uno de los obligados pueda prestar;

III.- Cuando en el contrato se ha pactado una responsabilidad determinada para cada uno de ellos.

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