Código Civil de Tlaxcala
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Libro cuarto · Titulo septimo Capitulo III. De las obligaciones facultativas, conjuntivas y alternativas

Arts. 1455–147824 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 1455

Cuando el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra prestación, la obligación es facultativa.

Si el deudor está obligado a diversos bienes o hechos, conjuntamente, debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos. Esta es la obligación conjuntiva.

Si el deudor debe uno de dos hechos, o uno de dos bienes, o un hecho o un bien, la obligación es alternativa. En este caso el deudor cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1456

En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado lo contrario.

Artículo 1457

Cuando el objeto de la obligación lo constituyan dos bienes alternativamente, si uno de los dos no puede ser objeto de la obligación, deberá entregarse el otro.

Artículo 1458

Si la elección compete al deudor, y alguno de los dos bienes se pierde por culpa suya o por caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir el que queda.

Artículo 1459

Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes se han perdido por culpa del deudor.

Artículo 1460

Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.

Artículo 1461

Si la elección compete al acreedor, y uno de los bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido.

Artículo 1462

Si el bien se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado.

Artículo 1463

Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos con los daños y perjuicios o la rescisión del acto jurídico generador de la obligación.

Artículo 1464

Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor;

II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Artículo 1465

Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, quedará el primero libre de la obligación o podrá pedir que se rescinda el acto jurídico generador de la obligación, con indemnización de los daños y perjuicios.

Artículo 1466

En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación.

Artículo 1467

Si los dos bienes se pierden por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de uno de los bienes.

Artículo 1468

En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el precio de uno de los dos bienes.

Artículo 1469

En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1470

Si la obligación alternativa fuere de hechos, el acreedor, cuando tenga la elección, podrá exigir cualquiera de los hechos que sean objeto de la obligación.

Artículo 1471

Si la elección compete al deudor, tendrá la facultad de prestar el hecho que quiera.

Artículo 1472

Si la obligación fuere de dar o de hacer, el que tenga la elección podrá exigir o prestar en su caso el bien o el hecho.

Artículo 1473

Si el obligado se rehusa a ejecutar el hecho, el acreedor podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1528.

Artículo 1474

Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien o la prestación del hecho.

Artículo 1475

En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1476

Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es de éste, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1477

Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.

Artículo 1478

La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en el artículo 1528.

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