Libro cuarto · Titulo noveno Capitulo II. De la compensacion
Artículo 1691
Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudoras y acreedoras recíprocas, y por su propio derecho, de deudas fungibles, líquidas y exigibles.
Artículo 1692
La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles los bienes debidos, son de la misma especie y calidad, siempre que ambos se hayan designado al celebrarse el contrato.
Artículo 1693
Para la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 1694
Las deudas cuya cuantía esté determinada o pueda determinarse, en el plazo de nueve días, son deudas líquidas.
Artículo 1695
Las deudas cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho son deudas exigibles.
Artículo 1696
Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita la acción por el resto de la deuda mayor
Artículo 1697
No habrá compensación:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
III.- Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;
IV.- Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y
V.- Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.
Artículo 1698
Desde el momento en que se producen los supuestos de la ley, la compensación opera de pleno derecho y extingue las deudas correlativas, hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 1699
El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 1700
Si fuesen varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1665.
Artículo 1701
El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 1702
El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
Artículo 1703
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 1704
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado ignorando la existencia de esa deuda, y llegue el momento de dividirse el pago entre todos los deudores.
Artículo 1705
La compensación operada antes de la cesión podrá ser opuesta siempre por el cesionario, aun cuando no hubiere hecho reserva de su excepción al notificársele la cesión.
Artículo 1706
Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1707
Tratándose de deudas pagaderas en lugares diferentes, la compensación se produce, quedando a salvo los derechos de los deudores recíprocos por el ajuste de los gastos de transporte o cambio al lugar de pago.
Artículo 1708
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.