Código Civil de Tlaxcala
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Libro quinto Titulo quinto. De las donaciones

Arts. 1940–198950 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Capitulo IReglas generales

Artículo 1940

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este caso los necesarios para subsistir.

Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto se considere como universalidad jurídica.

Artículo 1941

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 1942

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 1943

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importan una deuda.

Artículo 1944

Las donaciones sólo pueden efectuarse por acto entre vivos; pero podrán revocarse en los casos declarados en la ley.

Artículo 1945

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donante.

Artículo 1946

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 1947

La donación de bienes muebles cuyo valor exceda de trescientos pesos constará por escrito. Este será privado cuando el valor de los bienes donados no pase de veinticinco mil pesos. Si excede de dicha cantidad, el contrato se hará constar en escritura pública.

Artículo 1948

La donación de bienes raíces se hará constar en escritura pública.

Artículo 1949

En el instrumento en que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados, se dirá cual es el valor de cada uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones que se imponen al donatario.

Artículo 1950

Es inoficiosa la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 1951

Las donaciones serán también inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 1952

Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de sus bienes.

Artículo 1953

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 1954

El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado, si se obligó a prestarla expresamente.

Artículo 1955

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante, si se verifica la evicción.

Artículo 1956

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.

Artículo 1957

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.

Artículo 1958

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante, anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 1959

En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los acreedores del donante pueden, si éste mejora de fortuna, exigirle el pago de sus créditos.

Si el donatario resultare insolvente, por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que corresponda a los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.

Artículo 1960

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

Capitulo IIDe las personas que pueden hacer y recibir donaciones

Artículo 1961

Pueden hacer donaciones todos los que pueden contratar y disponer de sus bienes.

Artículo 1962

Los representantes legales no pueden hacer donaciones a nombre de sus representados.

Artículo 1963

Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que, conforme a la ley, no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona. Esta nulidad es absoluta.

Capitulo IIIDe la revocacion y reduccion de las donaciones

Artículo 1964

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante, cuando dentro de los cinco años siguientes a la donación le hayan sobrevenido hijos; pero la donación será irrevocable si el donante no la revoca dentro de los tres años siguientes al nacimiento del hijo.

La donación se revocará en su totalidad: a) Si el donante muere sin haberla revocado durante el plazo de tres años a que se refiere el párrafo anterior; y b) Si el donante muere durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de la donación y nace un hijo póstumo de él.

Artículo 1965

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 1951, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 1966

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I.- Cuando su importe sea menor de mil quinientos días de salario mínimo.

II.- Cuando sea antinupcial (sic).

III.- Cuando sea entre consortes; y

(F. DE E., P.O. 30 DE JULIO DE 1985)

IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 1985)

Artículo 1967

Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor, si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 1968

Si el donatario hubiere dado en prenda o hipotecado los bienes donados, subsistirá la prenda o hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. En los casos de usufructo, uso, habitación y servidumbre se observará lo dispuesto en los artículos 1034, fracción VIII, y 1118, fracción VI.

Artículo 1969

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 1970

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 1971

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 1972

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde al donante y al hijo póstumo; pero todos los que sean acreedores alimentistas del donante tienen derecho a pedir la reducción que establece el artículo 1965.

Artículo 1973

La donación será revocada a instancia del donador cuando se haya dejado de cumplir alguna de las condiciones con que la hizo.

El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el bien donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando el bien donado, y si este perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 1974

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto en los artículos 1967 a 1969.

Artículo 1975

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge, o, en su caso, concubinario o concubina;

II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 1976

Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto en los artículos 1966 a 1969; pero sólo subsistirán las hipotecas registradas antes de la demanda, y sólo se restituirán los frutos percibidos después de ella.

Artículo 1977

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año contado desde que se tuvo conocimiento del hecho.

Artículo 1978

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 1979

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 1980

La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, conforme al artículo 1951; pero si el perjuicio que con ella se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria, observándose lo dispuesto en los artículos 1966 a 1969.

Artículo 1981

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esa obligación.

Artículo 1982

Son aplicables a las donaciones inoficiosas además, las disposiciones siguientes:

I.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare para completar los alimentos.

II.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en la fracción que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

III.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

(F. DE E., P.O. 30 DE ENERO DE 1985)

IV.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

V.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

VI.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

VII.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará en dinero.

VIII.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

IX.- La donación entre ascendientes y descendientes no puede ser revocada ni reducida por inoficiosa.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Capitulo IVDonacion en favor de los descendientes del donante

Artículo 1983

La donación de inmuebles y la cesión gratuita de derechos reales, así como de derechos posesorios sobre inmuebles, cuyo valor no exceda del importe de mil quinientos días de salario mínimo, que se haga en favor de los descendientes del donante o cedente, se rigen por lo dispuesto en este Capítulo.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 1985)

Artículo 1984

Los contratos a que se refiere el artículo anterior se podrán otorgar como dispone la fracción III del Artículo 49 de la Ley del Notariado para el Estado.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 1985)

Artículo 1985

La donación o cesión a que se refiere este capítulo, no requiere para su perfeccionamiento aceptación expresa del donatario o cesionario, pues en todo caso se tendrá por aceptada por aquél o éste, respectivamente, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 1986

Si el bien donado o cedido es un solo inmueble y son varios los descendientes beneficiados con la donación o cesión, se precisará si se les dona o cede por partes alícuotas o si se divide el inmueble entre ellos.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 1985)

Artículo 1987

Si el inmueble a que se refiere el artículo anterior se divide entre los descendientes beneficiados, se señalará con exactitud la parte correspondiente a cada uno de ellos, indicándose las medidas y colindancias de cada porción.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 1985)

Artículo 1988

La escritura se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y el pago de derechos será hasta el equivalente a dos días de salario mínimo general vigente en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 1985)

Artículo 1989

La escritura a que se refieren los dos artículos anteriores, así como el registro de la misma no causarán ningún impuesto ni derecho de carácter estatal y sólo pagarán los impuestos mínimos que establezcan las disposiciones de coordinación en materia fiscal federal.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

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