Libro quinto Titulo noveno. Del deposito
Artículo 2136
El depósito es un contrato por el cual el depositante entrega un bien al depositario, quien contrae la obligación de custodiarlo y restituirlo cuando se lo pida el depositante.
El depósito puede recaer sobre muebles o inmuebles.
Artículo 2137
Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a retribución por el depósito, la cual se arreglará por el contrato, y en su defecto según los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Artículo 2138
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 2139
La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
Artículo 2140
El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer excepción de nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo 2141
Si el depositario incapaz obró con dolo o mala fe podrá ser condenado a través de su representante al pago de daños y perjuicios.
Artículo 2142
Es deber del depositante hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas específicas del bien depositado.
Artículo 2143
La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al depositante, en el caso de que se niegue o adultere el depósito, a la carga de probar éste o la adulteración que alegue haberse hecho en él.
(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)
Artículo 2144
El depositario está obligado:
I.- A conservar el bien objeto del depósito según lo reciba y prestar en su guarda y conservación la diligencia de un buen padre de familia si el depósito es a título oneroso; pero si es a título gratuito debe guardar y conservar el bien depositado con el cuidado y diligencia que acostumbre emplear en la guarda y cuidado de sus propios bienes;
II.- A restituir el depósito cuando le fuere exigido, con todos sus frutos y accesiones;
III.- A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo 2145
El depositario es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, sólo cuando se ha obligado a esa responsabilidad, o si sobrevienen estando el bien en su poder cuando ya había incurrido en mora.
La mora del depositario respecto de la recepción o retiro del bien depositado libera de responsabilidad al depositario por su pérdida o deterioro.
Artículo 2146
Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo, sino previo el consentimiento de la mayoría de los depositantes computado por cantidades y no por personas; a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 2147
El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
Artículo 2148
El depósito se entregará en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, la devolución se hará en el lugar donde se halle el bien depositado.
Artículo 2149
Los gastos de la entrega serán por cuenta del depositante.
Artículo 2150
El depositario debe restituir el bien depositado en cualquier tiempo en que lo reclame el depositante, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado; pero en este último caso, si el depósito es oneroso, debe el depositante pagar al depositario lo pactado por el tiempo convenido.
Artículo 2151
El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.
Artículo 2152
El depositario puede devolver el depósito al depositante.
I.- Antes de vencerse el plazo para el depósito, si existe justa causa; y
II.- Si no se ha estipulado plazo, cuando el depositario quiera. En los dos casos previstos en este artículo, el depositario debe avisar al depositante con una prudente anticipación cuando se necesite preparar algo para la guarda del bien.
Artículo 2153
El depositante está obligado a pagar al depositario la retribución que a este corresponda según el artículo 2137.
Artículo 2154
Si el depósito es a título gratuito, el depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito.
Artículo 2155
El depositario está obligado a indemnizar al depositante de todos los perjuicios que le cause el bien depositado. Esta obligación existe tanto en el depósito a título gratuito como en el depósito a título oneroso.
Si los prejuicios causados al depositario se deben a vicios o defectos del bien depositado, debe el depositante indemnizar los perjuicios aun cuando no conociera los vicios o defectos.
Artículo 2156
El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de la retribución que le corresponde, ni de los gastos que haya hecho ni la indemnización de los perjuicios prevista en el artículo anterior; pero sí podrá, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Tampoco puede el depositario retener el bien como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.
Artículo 2157
Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan en depósito bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.