Libro quinto · Titulo undecimo Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 2168
El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue.
(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)
Artículo 2169
El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario.
Artículo 2170
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado, cuando es conferido a personas que ofrecen al público ese ejercicio, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
Artículo 2171
La aceptación puede ser expresa o tácita.
Hay aceptación tácita en el caso del artículo anterior y también cuando se realiza un acto en ejecución del mandato.
Artículo 2172
Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
Artículo 2173
Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 2174
El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 2175
El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En escritura pública;
II.- En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público; y
III.- En carta poder firmada por el mandante y dos testigos sin ratificación de firmas.
Artículo 2176
El mandato verbal es otorgado de palabra ente presentes, hayan o no intervenido testigos y sólo podrá otorgarse para asuntos menores de doscientos pesos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.
Artículo 2177
El mandato puede ser general y especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo siguiente. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo 2178
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las particulares que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos; pero dentro de estas facultades no se comprende la de hacer donaciones.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo y el siguiente, y en su caso el 2214, en los testimonios de los poderes que otorguen.
Artículo 2179
Para que el mandatario pueda hacer donaciones en nombre o por cuenta del mandante, es necesario que éste le dé poder especial, en cada caso.
Artículo 2180
El mandato podrá otorgarse en carta poder firmada ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda de doscientos pesos y no de mil.
Artículo 2181
Puede otorgarse el mandato en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda de mil pesos, pero no de cinco mil.
Artículo 2182
El mandato debe otorgarse en escritura pública:
I.- Cuando el interés del negocio para que se confiere exceda de cinco mil pesos;
II.- Cuando sea general; y
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley deba constar en instrumento público.
Artículo 2183
La omisión de los requisitos de forma o de alguno de ellos anula el mandato.
Artículo 2184
En el caso del artículo anterior, podrá el mandante exigir del mandatario, la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último, como simple depositario.
Artículo 2185
El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 2186
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
En el caso de los tres preceptos anteriores, el mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los documentos o contratos necesarios para que pueda el mandante ser titular de esos bienes o derechos.