Libro quinto · Titulo undecimo Capitulo II. De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante
Artículo 2187
El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo 2188
En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.
Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
Artículo 2189
Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato comunicándolo así al mandante, por el medio más rápido posible.
Artículo 2190
En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.
Artículo 2191
El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela, sin demora, de la ejecución de dicho encargo.
La inobservancia de este precepto es causa de responsabilidad civil para el mandatario.
Artículo 2192
El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
Artículo 2193
El mandatario está obligado a dar al mandante cuenta exacta de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida y, en todo caso, al fin del contrato.
Artículo 2194
El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder.
Artículo 2195
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.
Artículo 2196
El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora. Los intereses, en los casos previstos por este artículo se calcularán al tipo de catorce por ciento anual.
Artículo 2197
Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se conviene así expresamente.
Si las diferentes personas a las que se confirió un mandato no quedaren solidariamente obligadas, cada uno de los mandatarios responderá únicamente de sus actos; y si ninguno ejecutó el mandato, la responsabilidad se repartirá por igual, entre cada uno de los mandatarios.
Artículo 2198
El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.
Artículo 2199
Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera y en este último caso, solamente será responsable cuando fuere de mala fe la elección de la persona o ésta se halla en notoria insolvencia.
Artículo 2200
El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.