Libro quinto Titulo octavo. Del comodato
Artículo 2120
El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes concede gratuitamente el uso de un bien inmueble, o de un mueble, y el otro contrae la obligación de restituirlo individualmente.
Artículo 2121
Cuando la concesión del uso tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato si por voluntad de las partes se altera su destino natural, de tal manera que se utilicen sin ser consumidos y se restituyan idénticamente.
Artículo 2122
Los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
Artículo 2123
El comodatario adquiere el uso; pero no los frutos y accesiones del bien, del que no es poseedor civil.
Artículo 2124
Si el comodato se hace en contemplación a sólo la persona del comodatario, los herederos de éste no tienen derecho de continuar en el uso del bien.
Artículo 2125
Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso del bien.
Artículo 2126
El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación del bien, y es responsable de todo deterioro que este sufra por su culpa.
Si el deterioro es tal que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de él, abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo 2127
El comodatario no puede destinar el bien a uso distinto del convenido; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2128
El comodatario responde de la pérdida del bien si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 2129
Si el bien perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantirlo empleando el suyo propio, o si no pudiendo conservar más que uno de los dos, ha preferido el suyo, responde de la pérdida del otro.
Artículo 2130
Si el bien ha sido estimado al prestarlo, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.
Artículo 2131
Si el bien se deteriora por el solo efecto del uso para que fue concedido y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso o la conservación del bien.
Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.
Artículo 2132
Si no se ha determinado el uso o el plazo del contrato, el comodante podrá exigir el bien cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de él, probando que hay peligro de que éste perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse del bien, sin consentimiento del comodante.
Artículo 2133
Si el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación del bien, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 2134
Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicio al que se sirva de él, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso al comodatario.
Artículo 2135
En la restitución del bien, el comodatario será responsable de los vicios o defectos que el bien tenga, siempre y cuando se deban a culpa en la custodia, conservación o uso del mismo.