Código Civil de Tlaxcala
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Libro tercero · Titulo sexto Capitulo IV. De los modos de extinguirse el usufructo

Arts. 1034–104411 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 1034

El usufructo se extingue:

I.- Por muerte del usufructuario;

II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III.- Por cumplirse la condición convenida o impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV.- Por la reunión del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V.- Por usucapión;

VI.- Por la renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en perjuicio de los acreedores;

VII.- Por la pérdida del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de dicho bien haya quedado;

VIII.- Por la extinción del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación;

IX.- Por no proporcionar fiador el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

Artículo 1035

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido en favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

Artículo 1036

El usufructo constituido a favor de personas jurídicas que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará diez años, cesando antes, en el caso de que se disuelvan dichas sociedades.

Artículo 1037

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.

Artículo 1038

Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina por vejez, por incendio o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho de gozar del suelo ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una finca de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el suelo y los materiales.

Artículo 1039

Si el edifico es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1017, 1018 y 1019.

Artículo 1040

Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública, el nudo propietario está obligado, bien a substituirlo con otro de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el nudo propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Artículo 1041

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo, ni da derecho de exigir indemnización del nudo propietario.

Artículo 1042

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir el bien.

Artículo 1043

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el nudo propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo de fianza a pagar anualmente al usufructuario, el producto líquido de los bienes rústicos y semestralmente el de los urbanos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde.

Si el nudo propietario no da la fianza ni cumple con las obligaciones que le impone el cargo de administrador, el bien se pondrá en intervención.

Artículo 1044

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario y éste entrará en posesión del bien, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 991.

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