Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro tercero · Titulo sexto Capitulo II. De los derechos del usufructuario

Arts. 989–100517 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 989

El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el nudo propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 990

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.

Artículo 991

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 992

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario a proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 993

No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno objeto del usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo, o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.

Artículo 994

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión, y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.

Artículo 995

El usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado; arrendarlo a otro, enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario, terminarán con el usufructo y es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.

Artículo 996

Las servidumbres que el usufructuario constituya sobre la finca que usufructúa cesarán al terminar el usufructo.

Artículo 997

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a rédito, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Artículo 998

Si todos o algunos de los bienes en que se constituye el usufructo, se gastan o deterioran lentamente con el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellos como buen padre de familia, para los usos a que se hallan destinados; y sólo está obligado a devolverlos, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen; pero es responsable del pago del deterioro sobrevenido por su dolo, culpa o negligencia.

Artículo 999

El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos de que éste sea susceptible, según su naturaleza y las leyes y reglamentos que rijan la explotación de los montes.

Artículo 1000

El usufructuario de un bosque, cuando éste pueda explotarse conforme a la ley de la materia, debe ajustarse a dicha ley y es responsable para con el nudo propietario de los daños y perjuicios que le cause de no hacerlo así; es también responsable de las infracciones administrativas en que incurriere.

Artículo 1001

En los demás casos el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea con la licencia de la autoridad competente y para reponer o reparar alguno de los bienes usufructuados; y en este caso acreditará previamente al nudo propietario la necesidad de la obra.

Artículo 1002

El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según la ley de la materia y las costumbres del lugar.

Artículo 1003

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que esté constituido el usufructo.

Artículo 1004

El nudo propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la condición de que se conserve el usufructo, y no de otro modo

Artículo 1005

El usufructuario goza del derecho del tanto.

Índice · CCTLAX