Libro tercero · Titulo sexto Capitulo III. De las obligaciones del usufructuario
Artículo 1006
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del nudo propietario, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II.- A obtener un fiador que garantice que el usufructuario cuidará de los bienes como buen padre de familia; y los restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su culpa o negligencia.
Artículo 1007
El donante que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de obtener el fiador si no se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 1008
El que se reserva la nuda propiedad puede dispensar al usufructuario de la obligación de obtener el fiador.
Artículo 1009
Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de nudo propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a otorgar fiador; pero si quedare de nudo propietario un tercero, éste podrá pedirlo aunque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo 1010
Si no hay persona que afiance al usufructuario, aunque el usufructo se haya constituido a título gratuito, el nudo propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1043 y percibiendo la retribución que en él se le concede.
Artículo 1011
El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos del bien, desde el día en que conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 1012
Si entre los bienes objeto del usufructo hay ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías las cabezas que falten por cualquier causa.
Artículo 1013
Si el ganado a que se refiere el artículo anterior perece del todo sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa desgracia.
Artículo 1014
Si el rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, el usufructo continúa en la parte que queda.
Artículo 1015
El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos.
Artículo 1016
Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió; y si las hace el nudo propietario, no tiene éste derecho a exigir indemnización al usufructuario.
Artículo 1017
El usufructuario no está obligado si el usufructo se constituyó a título gratuito, a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió, si la necesidad de estas reparaciones proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien anterior a la constitución del usufructo.
El nudo propietario tampoco está obligado a hacer las reparaciones a que se refiere el párrafo anterior y si las hace no tiene derecho a exigir indemnización al usufructuario; pero si éste quiere hacerlas debe obtener antes el consentimiento del nudo propietario y tendrá derecho para cobrar su importe, sin intereses, al terminar el usufructo.
Artículo 1018
Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el nudo propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que el bien, durante el tiempo que dure el usufructo, pueda prestar el uso y producir los frutos que ordinariamente se obtendrían de él al tiempo de la entrega.
Artículo 1019
El usufructuario puede exigir al nudo propietario que haga las reparaciones a que se refiere el artículo anterior o hacerlas él; si el usufructuario opta por la segunda alternativa dará aviso al nudo propietario y llenado este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe más intereses legales al terminar el usufructo.
Artículo 1020
El usufructuario debe dar aviso oportuno, al nudo propietario, de la necesidad de las reparaciones y, si omite este aviso, es responsable el usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones y pierde, además, el derecho de cobrar su importe si él las hace.
Artículo 1021
Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre el bien usufructuado, es de cuenta del usufructuario.
Artículo 1022
La disminución que por las propias causas se verifiquen, no en los frutos, sino en el bien usufructuado será de cuenta del nudo propietario; y si éste, para conservar íntegro el bien hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando del bien.
Artículo 1023
Si el usufructuario hace el pago de la cantidad no tiene derecho de cobrar intereses, pero sí a percibir los frutos.
Artículo 1024
El heredero universal del usufructo de una herencia, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
El que por el mismo título adquiera una parte alícuota de la herencia, pagará el legado o la pensión, en proporción a su cuota.
Artículo 1025
El usufructuario, a título particular, de un inmueble sobre el cual se constituyó un derecho real de hipoteca, no está obligado a pagar los créditos para cuya seguridad se estableció esa garantía, ni en su suerte principal ni en sus accesorios.
Artículo 1026
Si el inmueble se secuestra o remata para el pago de la deuda, y no se ha convenido o dispuesto otra cosa en el título constitutivo del usufructo, el nudo propietario responde al usufructuario de los daños y perjuicios que se causen con el secuestro o remate.
Artículo 1027
Si el usufructo es de alguna herencia o de una parte alícuota de ella, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias corresponden a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir al nudo propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Artículo 1028
Si el usufructuario no hiciere la anticipación de que habla el artículo que precede, el nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél podía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
Artículo 1029
Si el nudo propietario hiciere la anticipación, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1022.
Artículo 1030
Si la propiedad fuere perturbada, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento del nudo propietario; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubieren sido ocasionados por su culpa.
Artículo 1031
Los gastos y las costas de los juicios relativos al usufructo son de cuenta del nudo propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito.
Artículo 1032
Cuando los juicios interesan al nudo propietario y al usufructuario, contribuirán a los gastos y a las costas en proporción a sus derechos respectivos si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario, en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
Artículo 1033
Si el usufructuario sin citación del nudo propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.