Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro quinto · Titulo tercero Capitulo II. De la materia de la compraventa

Arts. 1877–188610 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 1877

No puede ser objeto de compraventa el derecho a la herencia de una persona viva, aun cuando esta preste su consentimiento ni los alimentos debidos por derecho de familia.

Artículo 1878

No hay compraventa si el bien vendido ya no existe o no puede existir; el vendedor es responsable, en estos casos, de los daños y perjuicios, si hubiere dolo o mala fe.

Artículo 1879

Si el bien vendido solamente hubiere perecido en parte, tendrá el comprador la elección entre rescindir el contrato, o aceptar la parte restante, reduciéndose proporcionalmente el precio a juicio de peritos.

Artículo 1880

Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

Artículo 1881

La venta del bien ajeno está afectada de nulidad absoluta; pero debe tenerse en cuenta lo que dispone este Código, para los adquirentes de buena fe.

Artículo 1882

Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad del bien vendido antes de que tenga lugar la evicción, la venta producirá todos sus efectos.

Artículo 1883

El que hubiere vendido bienes ajenos, aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al comprador los daños y perjuicios que resultasen de la nulidad del contrato. El vendedor, después de la entrega del bien, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución del bien vendido. Si el comprador sabía que el bien era ajeno, no podrá exigir la restitución del precio ni los demás daños y perjuicios que se le hubieren causado.

Artículo 1884

La venta del bien ajeno surtirá todos sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa.

Artículo 1885

La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad del bien común, será nula, aun respecto a la porción del vendedor, debiendo este último restituir al comprador el precio, sus intereses, gastos, daños y perjuicios, siempre y cuando dicho adquirente hubiere ignorado que el bien era objeto de copropiedad.

Artículo 1886

Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.

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