Código Civil de Tlaxcala
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Libro quinto · Titulo septimo Capitulo V. Del arrendamiento de fincas rusticas

Arts. 2063–20686 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 2063

El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos.

En ese caso el precio de arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.

Artículo 2064

Las disposiciones del artículo anterior no son renunciables.

Artículo 2065

Si la privación del uso o la pérdida de los frutos o esquilmos proviene de hecho directo o indirecto del arrendador, el arrendatario puede exigir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2040 y 2041, así como el pago de todos los daños y perjuicios.

Artículo 2066

En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el trabajo de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del ciclo agrícola siguiente.

Artículo 2067

El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.

Artículo 2068

Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes a terminar el contrato.

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