Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro segundo Titulo sexto. De la menor de edad

Arts. 247–2515 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 247

Las personas físicas que no hayan cumplido dieciocho años son menores de edad.

Artículo 248

Es de orden público la atención del ser humano durante la gestación, su nacimiento y minoría de edad.

Artículo 249

El interés del Estado a que se refiere el artículo anterior comprende la salud física y mental de los menores, así como su educación, instrucción y preparación.

Artículo 250

La patria potestad, la adopción, la tutela y la curaduría son instituciones que tienen por objeto la atención de niñas, niños, adolescentes y, en general, de cualquier persona incapaz, de acuerdo con la naturaleza de cada institución, a través de los deberes que la ley impone a los ascendentes, adoptantes, tutores y curadores.

El funcionamiento de tales instituciones queda sujeto a las modalidades que le impongan las resoluciones que se dicten de acuerdo con las leyes aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JUNIO 2024)

Artículo 251

Las providencias protectoras de las niñas, niños y adolescentes, que este Código establece, y las que juzguen pertinentes los tribunales, se dictarán por ellos de oficio, o a petición del ministerio público, de los parientes de las niñas, niños y adolescentes, de estos mismos si ya hubiere cumplido catorce años, de su tutor o de su curador.

A falta de quiénes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Las autoridades garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional se dé intervención a la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para que ejerza la representación coadyuvante.

Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría o de oficio, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría ejerza la representación en suplencia.

No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

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