Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro segundo · Titulo decimotercero Capitulo I. De las medidas provisionales en caso de ausencia

Arts. 482–50019 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 482

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcanzare el poder.

Artículo 483

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar en que se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por dos edictos publicados, con intervalos de quince días, en el periódico de más circulación en el Estado, señalándose para que se presente un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Artículo 484

Si se tuvieren motivos fundados para creer que el ausente se halle en algún lugar de un país extranjero, el juez remitirá copia del edicto al cónsul mexicano de aquel lugar o de ese país, a fin de que se le dé publicidad de la manera que crea conveniente.

Artículo 485

Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el ministerio público pedirá que se nombre tutor en los términos prevenidos en los artículos 338 y 339.

Artículo 486

Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 487

Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 488

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 489

Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario y representante, el ministerio público y cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 490

El cónyuge ausente será representado por el presente; los ascendientes por los descendientes y éstos por aquéllos.

Artículo 491

Si el ausente está casado bajo el régimen de sociedad conyugal ésta continuará siendo administrada por el cónyuge presente quien tendrá derecho a la remuneración a que se refiere la última parte de la fracción XIX del artículo 70.

Artículo 492

A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser representante. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 493

El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Artículo 494

El representante del ausente disfrutará de la misma retribución que a los tutores señala el artículo 430.

Artículo 495

No pueden ser representantes de un ausente los que no puedan ser tutores.

Artículo 496

Pueden excusarse los que puedan hacerlo de la tutela.

Artículo 497

Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de tutor.

Artículo 498

El cargo de representante acaba:

I.- Con el regreso del ausente;

II.- Con la presentación del apoderado legítimo;

III.- Con la muerte del ausente;

IV.- Con la posesión provisional.

Artículo 499

Cada seis meses, en el día correspondiente al en que hubiere sido nombrado el representante se publicará un nuevo edicto llamando al ausente; en él constará el nombre y dirección del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 501 y 502.

Artículo 500

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante de los daños y perjuicios que se sigan al ausente y es causa legítima de remoción.

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