Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro segundo · Titulo noveno Capitulo X. Del desempeño de la tutela

Arts. 383–43250 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 383

El menor debe respetar a su tutor. Este tiene respecto de aquél las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 272.

Artículo 384

Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar en la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 336.

Artículo 385

El tutor que entre en la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado, y además, separado de la tutela; y cualquiera persona puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador siempre que al mismo tiempo lo haga del conocimiento del juez, para que éste dicte las medidas necesarias.

Artículo 386

El tutor está obligado:

I.- A alimentar y a educar al incapacitado;

II.- A destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades si por causa de ellas está sujeto a interdicción, o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o un farmacodependiente;

III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.

El término para formar el inventario no podrá ser mayor de tres meses;

IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;

V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;

VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Artículo 387

Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte según su condición y posibilidad económica.

Artículo 388

Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias, por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.

Artículo 389

El tutor destinará el menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, el juez dictará las medidas convenientes.

Artículo 390

Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta sin aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor.

Artículo 391

Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de sus alimentos y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes; y sujetará a la renta de éstos los gastos de alimentación.

Artículo 392

Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

Artículo 393

Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del juez, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

Artículo 394

Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado, que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el ministerio público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 395

El tutor de los incapacitados a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 293, está obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien, para ese efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado, podrá ordenar se repita el reconocimiento médico en presencia del mismo juez y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

Artículo 396

Las rentas, y si fuere necesario, aun los bienes de los incapacitados de que se trata en el artículo anterior se aplicarán de preferencia a su curación; pero el juez, el ministerio público, el curador y los médicos legistas, vigilarán el uso que se dé a las sumas dedicadas a este fin y el no cumplimiento del deber que este artículo impone es causa de responsabilidad también para el curador y para los médicos legistas.

Artículo 397

Para la seguridad, alivio y mejoría de tales incapacitados, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener, si procede, su aprobación.

Artículo 398

La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho a nombrar tutor testamentario.

Artículo 399

Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

Artículo 400

El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace se extingue el crédito.

Artículo 401

Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 386.

Artículo 402

Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad, ni durante la interdicción ni después que por sentencia ejecutoria haya cesado ésta, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente, o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

Artículo 403

Si se hubiere omitido listar algún bien en el inventario, el menor mismo y el curador o cualquier pariente del menor o del sujeto a interdicción pueden ocurrir al juez pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez oído también el parecer del tutor, determinará lo que proceda.

Cuando el pupilo llegue a la mayor edad, o tratándose del sujeto a interdicción cuando se haya declarado por sentencia ejecutoria haber cesado tal estado, la promoción a que se refiere el párrafo anterior puede ser hecha por cualquiera de ellos.

Artículo 404

El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración, y el número y sueldo de los dependientes necesarios para ella. El número de los empleados no podrá aumentarse después sino con aprobación judicial; el sueldo de los mismos no será inferior al salario mínimo.

Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación o reparación, necesita el tutor autorización del juez.

Artículo 405

Esta aprobación no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

Artículo 406

Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del juez.

Artículo 407

El dinero que resulte sobrante, después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será semanalmente depositado por el tutor en una institución de crédito, haciendo su inversión en ella, de manera que esta produzca el rédito mayor correspondiente a los depósitos a la vista o a plazo. El tutor no podrá disponer de este depósito sino con autorización judicial.

Artículo 408

Excepto en los casos de venta en los establecimientos industriales o mercantiles, propiedad del incapacitado y administrados por el tutor, ninguna enajenación de los bienes de aquél podrá llevarse a cabo sin valuarse previamente y sin autorización judicial. Otorgada ésta, se ajustará la venta a lo que dispone al respecto el presente Capítulo.

Artículo 409

La autorización judicial a que se refiere el artículo anterior sólo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente justificadas.

Artículo 410

Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión se observará lo dispuesto en el artículo 407; pero en este caso el depósito bancario y la inversión se harán dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que el tutor recibió las cantidades pertenecientes al incapacitado y aquél será a la vista.

Artículo 411

El tutor que no haga los depósitos e inversiones dentro de los plazos previstos en los artículos 407 y 410, pagará los réditos que debieran haber producido los capitales mientras no fueren impuestos, más otro tanto sin perjuicio de que sea compelido a cumplir con lo dispuesto en tales artículos.

Para obtener que el tutor haga el depósito debe el juez proceder en su contra en la vía de apremio.

Artículo 412

La venta de bienes raíces del incapacitado es nula si no se hace judicialmente en subasta pública; pero el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al incapacitado. En este caso la venta de inmuebles sólo podrá hacerse en el precio que fije una institución bancaria.

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se fije en el avalúo a que se refiere el artículo 408, ni por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta si éste es mayor que el fijado en el avalúo.

Artículo 413

Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso bienes que pertenezcan al incapacitado, como copropietario, la operación se practicará si así lo determina la mayoría de copartícipes calculada por cantidades, no sujetándose a las reglas establecidas para bienes de incapacitados, sino cuando dicha mayoría estuviere representada por una o más personas sujetas a tutela.

Artículo 414

Para que el tutor pueda arrendar los bienes del incapacitado, el contrato debe ser aprobado por el juez y la renta fijada previa estimación de peritos si el juez estima necesario el dictamen de éstos.

Artículo 415

Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad o en su caso, para la persona con quien viva en concubinato.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 416

Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor, y las personas en él enumeradas sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 417

El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

Artículo 418

El tutor no puede aceptar para sí mismo, a título gratuito u oneroso, la cesión de ningún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

Artículo 419

El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del menor por más de dos años, sino en caso de necesidad o utilidad, previa autorización judicial.

Artículo 420

El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de un año. La anticipación de rentas deberá ser autorizada por el juez, observándose en su caso lo dispuesto en la parte final del artículo 410 respecto al depósito e inversión bancarias.

Artículo 421

Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado. La autorización judicial, si se concede, fijará todas las estipulaciones y garantías del préstamo.

Artículo 422

El tutor tiene el deber de admitir las donaciones simples, legados y herencias dejados al incapacitado.

Artículo 423

El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

Artículo 424

La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

Artículo 425

Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

Artículo 426

La autorización judicial para transigir los negocios del incapaz no podrá ser general. Se otorgará en cada caso por el juez si este estima que es benéfica al incapacitado y después de examinar todas las cláusulas del proyecto de transacción así como todas las circunstancias del caso.

Artículo 427

Para conformarse el tutor con la demanda entablada contra el menor, sobre propiedad de bienes muebles preciosos, bienes raíces u otro derecho real, cualquiera que sea su cuantía, necesita el consentimiento del curador y del ministerio público y la aprobación judicial.

Artículo 428

Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro cónyuge que esté incapacitado se observarán las disposiciones siguientes:

I.- En los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento de ambos para la realización de un acto jurídico, el juez si lo creyere conveniente, suplirá el consentimiento del incapacitado;

II.- El cónyuge incapacitado, en los casos en que pueda querellarse de su marido, o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor que el juez le nombrará. Es deber del curador y del ministerio público promover este nombramiento.

Artículo 429

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y en defecto de ellos, y para los tutores legítimos y dativos, la fijará el juez.

Artículo 430

En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 431

Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez.

Artículo 432

Para que pueda hacerse, en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.

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