Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro segundo · Titulo noveno Capitulo I. Disposiciones generales

Arts. 291–30919 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 291

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o sólo la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley.

Artículo 292

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.

Artículo 293

Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III.- Los sordomudos que no saben leer ni escribir;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia; y

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

V.- Los mayores de edad cuyo estado de salud les impida tomar decisiones por sí mismos, mientras dure aquel.

Artículo 294

Los menores de edad emancipados tienen incapacidad para realizar los actos que indica la ley.

Artículo 295

La tutela es un cargo de interés público del que nada puede eximirse, sino por causa legítima.

El que rehusare sin causa legal desempeñar el cargo de tutor es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 296

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y en su caso del juez y del ministerio público, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 297

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 298

Un tutor y un curador pueden desempeñar el cargo respecto de varios incapaces.

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 299

Los cargos de tutor y curador de un incapaz no pueden ser desempeñados por una misma persona.

Artículo 300

Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado en la línea recta o dentro del quinto en la colateral.

Artículo 301

Cuando fallezca una persona que tenga bajo su potestad un menor o incapacitado a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido el difunto, deben, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa, dar parte del fallecimiento dentro de ocho días al juez del lugar, a fin de que provea a la tutela.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

El Oficial del Registro del Estado Civil y las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de dar aviso al Juez de Primera Instancia de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 302

La tutela es testamentaria, legítima, dativa o preventiva.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 303

Ninguna tutela puede deferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 304

El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil o sordomudo, o que se encuentre en el caso de la fracción IV del artículo 293, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el que serán oídos también el tutor y el curador anteriores.

Artículo 305

Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor legalmente.

Artículo 306

El cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario, de los farmacodependientes y de los declarados como incapaces que se encuentren en los casos de las fracciones IV y V del artículo 293, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserva su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercicio.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 307

La interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 308

El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere el Juez Local, dictará las medidas que juzgue necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado hasta que se nombre tutor.

Artículo 309

El juez que discierna una tutela; y el ministerio público adscrito a aquél, tienen el deber de vigilar, bajo su responsabilidad, que el tutor cumpla estrictamente su función.

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