Libro segundo · Titulo noveno Capitulo VI. De la tutela dativa
Artículo 338
El tutor dativo será nombrado por el juez, si el menor no ha cumplido catorce años.
Artículo 339
Si el menor tiene más de catorce años, él mismo nombrará el tutor y el juez confirmará el nombramiento, si no tiene justa causa en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga el menor, se oirá, además, a un defensor que el mismo menor elegirá.
Artículo 340
Habrá tutela dativa:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II.- Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 326;
III.- Cuando el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquiera otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos;
Artículo 341
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
Artículo 342
El tutor dativo para asuntos judiciales tendrá el honorario que señale el arancel a los procuradores.
Artículo 343
A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado del menor mismo, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del ministerio público, del mismo menor, y a un de oficio por el juez.
Artículo 344
En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I.- El presidente municipal del domicilio del menor;
II.- Los demás regidores del Ayuntamiento;
III.- Quienes desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los jueces nombrarán, en cada caso, a quien deba desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.
Artículo 345
Si el menor que se encuentra en el caso previsto en el artículo 343 adquiere bienes, el tutor nombrado se encargará también del cuidado de éstos, debiendo cumplirse con las reglas legales sobre el nombramiento del tutor, si al designarse éste no se hubiesen cumplido con todas ellas.
Artículo 346
Siempre que por cualquier circunstancia, no existiera titular de la patria potestad y careciere el menor de tutor legítimo, entre tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado un tutor dativo, por el Juez de Primera Instancia del lugar.