Libro segundo · Titulo noveno Capitulo III. De la tutela legitima de los menores
Artículo 325
Hay lugar a la tutela legítima:
I.- En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla;
II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 326
La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos o hermanas;
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los tíos, hermanos o hermanas del padre o de la madre.
Artículo 327
Si hubiere varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías el juez elegirá entre ellos el que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido catorce años, él hará la elección.
Artículo 328
La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.