Libro segundo · Titulo noveno Capitulo IX. De la garantia que deben prestar los tutores para asegurar su manejo
Artículo 366
El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará garantía para asegurar su manejo. Esta garantía consistirá:
I.- En hipoteca o prenda;
II.- En fianza;
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas empeñadas, en una institución de crédito autorizada para recibir prendas y si no la hubiere en el lugar, el depósito se hará con la persona que designe el juez.
Puede también constituirse prenda sin desposesión, en los términos de las disposiciones legales que reglamentan este contrato.
Artículo 367
No se admitirá la fianza, sino cuando el tutor no tenga bienes en que constituir la hipoteca o la prenda.
Artículo 368
Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurarse conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir, parte en hipoteca, parte en prenda, parte en fianza, o sólo en fianza, a juicio del juez.
Artículo 369
La hipoteca, la prenda y, en su caso, la fianza se darán:
I.- Por el importe de las rentas que deban producir los bienes raíces en dos años y los réditos de los capitales impuestos durante el mismo tiempo;
II.- Por el de los bienes muebles y el de los enseres y semovientes de las fincas rústicas;
III.- Por el de los productos de las mismas fincas en dos años, valuados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- Por el importe de las utilidades en dos años de las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros si están llevados en debida forma; o a juicio de peritos.
Artículo 370
Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o fianza, a pedimento del ministerio público, del tutor, del curador, de los hermanos o tíos del incapaz.
Artículo 371
Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 369, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Artículo 372
Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne.
Artículo 373
El tutor nombrado conforme al artículo anterior no podrá ejecutar otros actos de administración que los que le sean expresamente determinados por el juez y siempre con intervención del curador.
Artículo 374
Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II.- Los tutores, de cualquiera clase que sean, siempre que el incapaz no esté en posesión efectiva de sus bienes, y sólo tenga créditos o derechos litigiosos;
III.- El padre, la madre, los abuelos, el cónyuge y los hijos del incapacitado cuando son llamados a la tutela de éste;
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV.- Los que acojan a un expósito y le alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él; y
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
V.- Los que desempeñen una tutela preventiva.
Artículo 375
Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior sólo estarán obligados a dar garantía, cuando con posterioridad a su nombramiento, haya sobrevenido causa ignorada por el testador, que haga necesaria aquélla, a juicio del juez.
Artículo 376
En el caso de la fracción II del artículo 374, luego que se realicen algunos créditos o derechos, o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, o el incapaz adquiera otros bienes por cualquier título, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente.
Artículo 377
A pesar de lo dispuesto en la fracción III del artículo 374, quien sea llamado a la tutela deberá otorgar la garantía que la ley establece, si el juez lo estima conveniente y así lo ordena, en atención siempre al interés del sujeto a la tutela.
Artículo 378
La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez dicte las providencias que se estiman útiles, para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo 379
Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria; a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con hipoteca o prenda. Podrá también integrarse la garantía con fianza.
Artículo 380
Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. El curador podrá promover esta información siempre que la estime conveniente. El ministerio público tiene igual facultad.
Artículo 381
Es también obligación del curador vigilar el estado de los bienes hipotecados o de los dados en prenda, informando al juez de los deterioros y menoscabos que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros los intereses que administre.
Artículo 382
Siendo varios los menores incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si los tutores son varios, sólo se exigirá, a cada uno de ellos, garantía por la parte que corresponda a su representado.