Libro segundo · Titulo noveno Capitulo VIII. De la excusa de la tutela
Artículo 356
Pueden excusarse de ser tutores de cualquiera clase:
I.- Los empleados y funcionarios públicos, excepto los que señala el artículo 344 y solamente para los casos que indica;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por no saber leer ni escribir, o por su ignorancia no puedan atender debidamente la tutela;
VI.- Los que tengan setenta años cumplidos;
VII.- El que tenga a su cargo otra tutela o curaduría.
Artículo 357
El que teniendo excusa legítima para ser tutor, aceptare el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
Artículo 358
Los impedimentos y excusas para la tutela deben proponerse ante el juez competente y dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del nombramiento.
Artículo 359
Cuando el impedimento o la causa legal de la excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, el término a que se refiere el artículo anterior correrá desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de la excusa.
Artículo 360
Por el transcurso de los términos se entiende renunciada la excusa.
Artículo 361
Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo respectivo; y si propone una sola, se tendrán por renunciadas las demás.
Artículo 362
Mientras se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino con los requisitos legales.
Artículo 363
El tutor testamentario, que se excusare de la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador.
Artículo 364
El tutor de cualquiera clase que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muere intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si legalmente citada no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Artículo 365
Muerto un tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios deben dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda según la ley.
(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)