Libro segundo · Titulo noveno Capitulo V. De la tutela legitima de los menores abandonados
Artículo 335
La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya recogido, la que tendrá las facultades, restricciones y deberes establecidos para los demás tutores.
Artículo 336
Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia, donde se reciben niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.
Artículo 337
En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.