Libro segundo · Titulo noveno Capitulo VII. De las personas inhabiles para la tutela y de las que deben ser separadas de ella
Artículo 347
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela en los casos de las fracciones I a III, V y VI del artículo 348;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos contra la honestidad;
VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir lícito, o sean notoriamente de mala conducta;
VII.- Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del juez; a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.- El que no esté domiciliado en la comunidad en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.- Los tahúres de profesión;
XIV.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.
Artículo 348
Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II.- Los que se condujeren mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 433;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V.- Quien se encuentre en el caso previsto en el artículo 50;
VI.- Los que no estén presentes por más de seis meses en el lugar en que debe desempeñarse la tutela.
(ADICIONADA, P.O. 9 DE MARZO DE 2012)
VII.- Los que ejerzan violencia familiar en contra de la persona sujeta a tutela.
Artículo 349
No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
Artículo 350
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de los idiotas, imbéciles, sordomudos y farmacodependientes.
Artículo 351
La separación del tutor se hará siempre con su audiencia, y por sentencia judicial.
Artículo 352
El ministerio público y los parientes del pupilo deben promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 348; pero debe el juez iniciar y continuar de oficio el procedimiento de separación del tutor, si no le fuere promovido por aquellos.
Artículo 353
El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso del ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable en su favor.
Artículo 354
En el caso de que se trata en el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Artículo 355
Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo; pero si es condenado a una pena que no lleva consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.