Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro segundo Titulo decimo. Del curador

Arts. 464–47714 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 464

Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador.

Artículo 465

El juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela.

Artículo 466

Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 467

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 298.

Artículo 468

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimentos, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 469

Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 470

Los que tienen derecho de nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 471

Nombrarán por sí mismos el curador con aprobación judicial:

I.- Los comprendidos en el artículo 339 con la limitación que expresa el mismo artículo;

II.- Los comprendidos en el artículo 479, fracción II.

Artículo 472

El curador de todos los demás sujetos a tutela, será nombrado por el juez.

Artículo 473

El curador está obligado:

I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II.- A exigir judicialmente que se garantice el manejo de la tutela;

III.- A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del juez cuanto crea que puede ser dañoso al incapacitado;

IV.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor cuando éste faltare o abandonare la tutela;

V.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señala.

Artículo 474

El curador que no cumpla los deberes inherentes a su cargo y que le impone la ley será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al menor.

Artículo 475

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 476

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 477

En los casos en que, conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señale el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos, en el desempeño de su cargo, regirá respecto de él, lo dispuesto en el artículo 440.

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