Libro segundo Titulo decimo. Del curador
Artículo 464
Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador.
Artículo 465
El juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela.
Artículo 466
Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo 467
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 298.
Artículo 468
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimentos, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 469
Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores.
Artículo 470
Los que tienen derecho de nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Artículo 471
Nombrarán por sí mismos el curador con aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el artículo 339 con la limitación que expresa el mismo artículo;
II.- Los comprendidos en el artículo 479, fracción II.
Artículo 472
El curador de todos los demás sujetos a tutela, será nombrado por el juez.
Artículo 473
El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.- A exigir judicialmente que se garantice el manejo de la tutela;
III.- A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del juez cuanto crea que puede ser dañoso al incapacitado;
IV.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor cuando éste faltare o abandonare la tutela;
V.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señala.
Artículo 474
El curador que no cumpla los deberes inherentes a su cargo y que le impone la ley será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al menor.
Artículo 475
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 476
El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 477
En los casos en que, conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señale el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos, en el desempeño de su cargo, regirá respecto de él, lo dispuesto en el artículo 440.