Libro segundo Titulo undecimo. De la emancipacion
Artículo 478
El concubinato del menor produce la emancipación. Si la vida en común cesa por más de sesenta días el menor recaerá en la patria potestad.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 478 Bis
Si la vida en común del menor de edad cesa por más de sesenta días, y ha engendrado o procreado hijos, recaerá en la patria potestad, pero tendrá la libre disposición del producto de su trabajo.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 479
El emancipado tiene la libre administración de sus bienes; pero siempre necesita durante la menor edad:
I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces;
II.- De un tutor para los negocios judiciales.