Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro segundo · Titulo decimocuarto Capitulo I. Disposiciones generales sobre las actas del estado civil

Arts. 554–57928 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 554

El Registro del Estado Civil es una Institución Pública de interés social que tiene por objeto la inscripción de los actos constitutivos o modificativos del Estado Civil de las personas y su publicidad. Estas Inscripciones surtirán efectos contra tercero.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 555

Son autoridades del Registro Civil en el Estado:

I.- El Gobernador del Estado;

II.- El Oficial Mayor de Gobierno;

III.- El Director de la Coordinación del Registro Civil;

IV.(DEROGADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

V.Los Oficiales del Registro del Estado Civil, que funcionen en el Estado.

Las autoridades señaladas coordinarán sus actividades en la organización, administración y funcionamiento de esta Institución y tendrán las facultades y obligaciones que les señale el reglamento respectivo.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 555 Bis

Las oficialías del Registro del Estado Civil en el Estado estarán a cargo de un titular denominado Oficial del Registro del Estado Civil, quien estará investido de fe pública para autorizar los actos y hechos del Estado Civil de las personas y para el desempeño de las labores propias de su cargo.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 555 Ter

Para ser Oficial del Registro del Estado Civil, se deben reunir los siguientes requisitos:

I.Ser mexicano y en (sic) estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.Tener una residencia mínima en el Estado de tres años;

III.Tener cuando menos veintiséis años cumplidos a la fecha de su designación;

IV.No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público en términos de las leyes aplicables;

V.No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso calificado como grave por la Ley, ni estar sujeto a proceso penal;

VI.Contar con titulo y cédula profesional de licenciado en derecho, con una antigüedad mínima de tres años;

VII.Ser de reconocida honorabilidad personal y profesional, y

VIII.Aprobar los exámenes de conocimientos generales en materia civil, familiar y registral aplicados por la Coordinación del Registro Civil.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 556

Para la elección de los Oficiales del Registro del Estado Civil, la Oficialía Mayor de Gobierno, a través de la Dirección Coordinadora del Registro Civil, emitirá la convocatoria correspondiente y serán designados por el Gobernador del Estado quienes satisfagan los requisitos señalados en el artículo anterior.

Los Oficiales del Registro del Estado Civil serán removidos libremente por el Gobernador del Estado, a solicitud de la Oficialía Mayor de Gobierno. Los Oficiales del Registro del Estado Civil, percibirán los emolumentos que fije el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y dependerán directamente del Gobierno del Estado.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 557

Los Oficiales del Registro del Estado Civil tendrán bajo su responsabilidad formas especiales por triplicado en las que se asentarán actas de nacimiento, reconocimiento, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, e inscripción de sentencia que modifique el estado civil de las personas.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 558

Las formas del Registro del Estado Civil serán expedidas por el Ejecutivo del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

La Dirección de la Coordinación del Registro Civil para el Estado de Tlaxcala y sus oficialías, deberá expedir sin costo alguno las actas del estado civil que le sean solicitadas por los adultos mayores y personas con discapacidad en las que conste la inscripción de actos constitutivos o modificativos de su estado civil, así como las actas de defunción que le sean necesarias para la realización de algún trámite administrativo o judicial.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

A efecto de expedir sin costo las actas del estado civil a que se refiere el párrafo precedente, la Dirección de la Coordinación del Registro Civil para el Estado de Tlaxcala y sus oficialías, deberán tomar en cuenta la calificación y en su caso la certificación que de dichas personas haga la normatividad aplicable e instituciones correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 559

El Estado Civil de las personas sólo se comprueba con las constancias respectivas, expedidas por el Registro Civil, las cuales no estarán sujetas a temporalidad alguna para su vigencia, estos documentos se podrán utilizar para realizar trámites ante cualquier Ente de carácter público o privado, siempre que se encuentren legibles, no presenten alteraciones o modificaciones visibles en su contenido. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el Estado Civil, con excepción de los casos previstos por este mismo Código.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Las reproducciones por medios mecánicos, como las obtenidas mediante el fotocopiado, de las actas del Registro del Estado Civil, obtenidas directamente de los libros en que obren así como de las anotaciones y documentos con ellas relacionados, también denominadas "imágenes de libro", en la que se asiente la leyenda de haber sido cotejadas y coincidir fielmente con su original, así como la firma y sello del Oficial del Registro Civil o del Director de la Coordinación del Registro Civil, tendrán para todos los efectos el carácter de constancias idóneas para comprobar el Estado Civil de las personas.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

Los entes públicos, a efecto de verificar la autenticidad de los datos contenidos en las constancias del estado civil de las personas podrán solicitar al Titular del Registro Civil según corresponda, la compulsa y cotejo de éstas, así como la expedición de las copias certificadas de las mismas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

Artículo 560

En las Actas del Estado Civil no Podrá insertarse ni por vía de nota o referencia sino lo que esté expresamente prevenido en la Ley; cualquier inserción que contravenga lo anterior, se tendrá por no puesta.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 561

En las Actas del Estado Civil se observarán las prevenciones siguientes:

I.- Se hará constar la CLAVE UNICA DEL REGISTRO NACIONAL DE POBLACION;

II.- Se indicará el año, día y hora en que se presenten los interesados;

III.- Se tomará razón de los documentos que se presenten;

IV.- Se indicarán los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de las personas que se mencionen, en cuanto fuere posible;

V.- Las Actas se numerarán progresivamente;

VI.- No se emplearán abreviaturas;

VII.- No se harán raspaduras ni se borrará lo escrito;

VIII.- Cuando sea necesario testar alguna palabra se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible lo escrito, salvo lo dispuesto por el Párrafo Tercero del Artículo 585; y

IX.- Al final de cada Acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y lo testado, conforme a la fracción anterior.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Los oficiales del registro del Estado Civil, guardando la confidencialidad y secrecía sobre la situación migratoria de las personas extranjeras, independientemente de su situación migratoria, deberán autorizar los actos del estado civil que les soliciten. Deben, a su vez, expedir las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte, basándose para ello en la documentación completa que le sea presentada y que obre en poder de los solicitantes.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 562

En los casos en que los interesados no puedan concurrir, podrán hacerse representar por un mandatario cuya procuración conste por escrito y ante dos testigos conocidos; a menos que se trate de la celebración de matrimonio, para el cual se necesita poder especial otorgado ante Notario Público.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 563

Los testigos que intervengan en las Actas del Estado Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean parientes de éstos.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 564

Los actos del Estado Civil sólo se pueden asentar en las formas de que habla el Artículo 557.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 565

Extendida el acta será leída en voz alta por el Oficial del Registro del Estado Civil que la autorice, en presencia de los que en ella intervengan, la firmarán todos ellos y si alguno no pudiere hacerlo, se expresará la causa y se hará constar que los interesados quedan conformes con su contenido.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 566

Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo, y si no supiere leer, uno de los testigos designados por él leerá aquélla y la firmará; si el interesado no supiere hacerlo.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 567

Si un acto comenzado se entorpeciese porque las partes se nieguen a continuarlo, o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo por el que se suspendió; razón que deberán firmar el Juez, los interesados y los testigos.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 568

Asentada un acta del estado civil, el Oficial del Registro del Estado Civil que la autorice entregará un ejemplar de ella a los interesados, otro quedará en el archivo de la Oficialía y la restante se remitirá a la Dirección Coordinadora del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 569

Los apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello del Juzgado y se depositarán en el Archivo del Registro Civil, formándose con ellos el Apéndice.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 570

Si se perdiere o destruyere alguno de los libros del Registro, se obtendrá inmediatamente copia del otro ejemplar ya sea que la pérdida ocurra en las oficinas del Registro Civil o en la Dirección del Registro Civil a quien se remitió los duplicados.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Cuando se hayan perdido los registros, estuvieren ilegibles o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se repondrá con algún ejemplar en las formas que señala el artículo 568 de este Código, y se integrará al libro que corresponda.

I.(DEROGADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

II.(DEROGADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

III.(DEROGADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 571

Los actos y actas del estado civil relativos al mismo Oficial del Registro, a su cónyuge, a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se autorizarán por el Oficial del Registro del Estado Civil más inmediato o el que designe la Dirección Coordinadora.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 572

Las Oficialías del Registro del Estado Civil estarán bajo la supervisión de la Dirección Coordinadora del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 573

Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados. El Director y los Oficiales están obligados a expedirlos.

Las copias certificadas o extractos que expida el Registro Civil respecto al estado civil de las personas, contendrán los datos esenciales que acrediten la identidad de la o las personas de que se trate, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento del Registro del Estado Civil.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

La Dirección de la Defensoría Pública y Asistencia Jurídico Social del Estado de Tlaxcala, el Instituto Estatal de la Mujer y las Asociaciones Civiles que tengan un objeto social afín, en relación al patrocinio judicial, así como las dependencias u organismos que en el futuro asuman las atribuciones de éstas, previo estudio socioeconómico que acredite a usuarios específicos como “población de escasos recursos”, podrán solicitar sean expedidas a favor de aquellos, reproducciones por medios mecánicos, también denominadas “imágenes del libro”, de las actas del Registro Civil, así como de las anotaciones y documentos con ellas relacionados, que serán expedidas sin costo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2003)

Artículo 574

Los vicios o defectos que haya en las actas sujetan al Oficial del Registro del Estado Civil a las sanciones establecidas.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 575

Cuando los vicios o defectos de las actas no son substanciales no producen la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 576

La omisión del registro del reconocimiento en el caso del artículo 601, del registro de adopción y de la inscripción de la tutela, no priva de sus efectos legales al reconocimiento, adopción y tutela respectivamente, ni impide a los padres, adoptantes o tutores el ejercicio de sus facultades como tales ni puede alegarse por ninguna persona en perjuicio del reconocido o del incapaz a que se refieran esos actos; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de veinte a mil pesos, que se impondrá y hará efectiva por el juez ante quien se haga valer el reconocimiento, la adopción o la tutela.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 577

Para establecer el estado civil de las personas que no residan en el Estado, bastará que las constancias presentadas estén conformes con las leyes del país o Estado de la República mexicana en que se haya verificado el acto a que se refieren.

Artículo 578

Todo acto del Estado Civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse de oficio al margen del acta respectiva, tan pronto reciba el Oficial del Registro del Estado Civil constancia de aquél. Las anotaciones se harán con la debida mención al folio del registro del acta a que se refieren tales anotaciones, y éstas se insertarán en todos los testimonios que se expidan.

Si el acta que debe anotarse y la que motiva la anotación se hubieren autorizado en oficinas diversas, el Oficial del Registro del Estado Civil que levantó la segunda remitirá copia de ella al del lugar en que se encuentre la primera, para que a su tenor se haga la anotación correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 579

La infracción de lo dispuesto en los artículos 561 y 568 de este Código, última parte, la falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancia o declaraciones prohibidas, se sancionarán con la destitución del Oficial, sin perjuicio de las demás sanciones que establezcan las leyes.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

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