Libro segundo · Titulo decimocuarto Capitulo ix bis. De la aclaracion de las actas del estado civil
Artículo 641
La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índole, que no afecten los datos esenciales de aquellas, y deberá tramitarse ante la Dirección de la Coordinación del Registro Civil.
El Reglamento del Registro Civil, establecerá los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar la aclaración de las actas del estado civil.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 641 A
La aclaración deberá tramitarse ante la Dirección de la Coordinación del Registro Civil, en la forma que establezca el Reglamento de este Título, sin que dicho trámite exceda de quince días hábiles.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2006)
Artículo 641 B
El Oficial del Registro del Estado Civil y el encargado del Archivo General de la Dirección Coordinadora del Registro Civil deberán subsanar la omisión de las anotaciones derivadas de resoluciones judiciales, aclaraciones o cualquier otra resolución que anule, revoque o modifique actos del estado civil, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por el presente Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)