Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro segundo · Titulo decimocuarto Capitulo VI. De las actas de matrimonio

Arts. 608–62822 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 608

Las personas que pretendan contraer matrimonio acudirán ante el Oficial del Registro del Estado Civil a quien esté sujeto el domicilio de cualquiera de los pretendientes. Presentarán una solicitud al Oficial del Registro del Estado Civil en la que conste:

I.Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, de los contrayentes así como de sus padres, si éstos fueron conocidos;

II.Los contrayentes deberán manifestar su estado civil, precisando si son solteros, viudos o divorciados;

III.El régimen económico bajo el cual pretenden contraer matrimonio, el de sociedad conyugal o separación de bienes;

IV.Que no tienen impedimento legal para casarse, y

V.Que es su voluntad unirse en matrimonio.

La solicitud deberá ser firmada por los contrayentes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, deberá estampar su huella dactilar.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 608 Bis

A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I.Copia certificada del acta de nacimiento e identificación oficial de los contrayentes, para acreditar su identidad;

II.(DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

III.Identificación oficial de dos testigos, por cada uno, mayores de edad que conozcan a los contrayentes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse;

IV.Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, haber examinado a los contrayentes y denotar dicho examen que no padecen de las circunstancias y enfermedades que señala (sic) las fracciones VIII a la XII del artículo 43 de este Código. Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

V.Las capitulaciones matrimoniales, conforme a la Secciones Segunda y Cuarta del Capítulo IV, Título Tercero, cuando los contrayentes elijan como régimen económico el de sociedad conyugal;

VI.Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la de divorcio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente, y

VII.Copia certificada de la resolución que decrete la dispensa judicial de impedimento si los hubo.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013) (ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 609

Si de las declaraciones de los testigos y de los certificados exhibidos constare la aptitud de los pretendientes, se fijará una copia de la solicitud en el despacho del Oficial del Registro (sic) Estado Civil, en lugar bien aparente y de fácil acceso, y otras dos en los lugares públicos de costumbre. Permanecerán fijadas durante quince días, y será obligación del Oficial del Estado Civil reemplazarlas, si por cualquier accidente se destruyeren o se hacen ilegibles.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 610

Si alguno de los pretendientes, o ambos, no han tenido durante los seis meses anteriores al día de la presentación, la misma residencia del Oficial del Registro del Estado Civil, se remitirán copias de la solicitud a los lugares de residencia anterior para que se publiquen en ellos por espacio de quince días.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 611

Si alguno de los pretendientes, o ambos, han tenido durante los seis meses señalados en el artículo anterior, la misma residencia del Oficial, podrá éste, si lo cree conveniente, mandar hacer la referida publicación en las residencias anteriores.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 612

Si alguno de los pretendientes, o ambos, no han tenido residencia fija durante seis meses continuos, las copias de que habla el artículo 610, permanecerán fijadas en los lugares señalados, por dos meses en vez de quince días.

Artículo 613

Sólo la autoridad política superior del lugar en donde se ha de celebrar el matrimonio puede dispensar las publicaciones.

Artículo 614

El peligro de muerte de uno de los pretendientes, declarado por dos facultativos, si los hubiere, se tendrá como razón suficiente para la dispensa.

Además del caso designado en el párrafo anterior, podrá concederse la dispensa cuando los interesados presenten motivos bastantes y suficientemente comprobados, a juicio de la referida autoridad política.

Artículo 615

En cualquier caso en que se pida dispensa, el Oficial del Registro del Estado Civil asentará por escrito la petición y, con copia de esta diligencia, de las declaraciones de los testigos y demás pruebas presentadas, ocurrirán los pretendientes a la respectiva autoridad política.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 616

El Oficial del Registro del Estado Civil que reciba, para publicar, las solicitudes remitidas por los encargados de otros Registros, deberá pasado el término de la publicación, levantar una acta en que haga constar que aquélla se verificó. De esta acta y de las que levante sobre oposición, si la hubiere, remitirá testimonio al Oficial ante quien penda la celebración del matrimonio. Si no hubiere habido oposición, se expresará así en el acta respectiva.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 617

Sin haber recibido los testimonios de que habla el artículo anterior, por los que conste no haber impedimento legal, no podrá el Oficial del Registro del Estado Civil ante quien penda la presentación, proceder al matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 618

Si el matrimonio no quedare celebrado en los seis meses siguientes a la terminación de las publicaciones, no podrá celebrarse sin repetir éstas.

Artículo 619

Pasados todos los términos de las publicaciones y tres días más después de ellos, sin que se denuncie impedimento, o si habiéndose denunciado, la autoridad judicial declaró que no lo había, o se hubiere obtenido dispensa de él, se harán constar estas circunstancias en el libro, y, de acuerdo con los interesados, señalará el Oficial del Registro del Estado Civil el lugar, día y hora en que se ha de celebrar el matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 620

Si dentro del término fijado en los artículos 609, 610 y 612 de este Código, se denunciare al Oficial del Registro del Estado Civil algún impedimento contra el matrimonio anunciado, levantará de ello acta ante dos testigos haciendo constar el nombre, edad, estado y domicilio del denunciante, y asentando al pie de la letra los términos de la denuncia. Firmada el acta por todos, la remitirá al Juez de Primera Instancia, quien procederá a la calificación del impedimento conforme al artículo 43 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 621

La denuncia de impedimento puede hacerse por cualquiera persona. Las denuncias falsas sujetan al denunciante a las penas que establece el Código penal para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

Artículo 622

Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro del Estado Civil hará saber a ambos pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo sólo a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior, hasta que la sentencia que decida sobre el impedimento, cause ejecutoria.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 623

La denuncia de impedimento se anotará al margen de todas las actas relativas al matrimonio intentado.

Artículo 624

Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, sin presentarse personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas con las constancias necesarias. En este caso, el Oficial del Registro del Estado Civil dará cuenta de ellas y de la denuncia a la autoridad judicial de primera instancia, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 625

Denunciado un impedimento el matrimonio no podrá celebrarse, aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare no haberlo, o se obtenga dispensa de él.

Artículo 626

El matrimonio se celebrará en público y en el día, hora y lugar señalados al efecto. Los contrayentes comparecerán ante el Oficial del Registro del Estado Civil, personalmente o por apoderado especial, y acompañados de tres testigos, por lo menos, parientes o extraños.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 627

El Oficial del Registro del Estado Civil recibirá la formal declaración que hagan las partes, de ser su voluntad unirse en matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 628

Concluido este acto, se extenderá inmediatamente en el libro, una acta en que consten:

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilios y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II.-

(DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

III.- Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los padres;

IV.-

(DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

V.- Que no hubo impedimento o que se dispensó;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

VI.- La declaración de los esposos de ser su voluntad unirse en matrimonio, tomándose y entregándose mutuamente por cónyuges, y la que de haber quedado unidos, hará el Oficial del Registro del Estado Civil en nombre de la sociedad;

VII.- Los nombres, apellidos, edad, estado, profesiones y domicilios de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y de qué línea.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

VIII.- La manifestación de los contrayentes de que su matrimonio se rige bajo el régimen de sociedad conyugal o separación de bienes.

Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2006)

Los contrayentes seguirán empleando su apellido patronímico en todos los actos tanto públicos como privados.

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