Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro segundo · Titulo decimocuarto Capitulo II. De las actas de nacimiento

Arts. 580–59819 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 580

Las inscripciones de nacimiento se harán dentro de los sesenta días siguientes a éste. El recién nacido será presentado ante el Oficial del Registro del Estado Civil en la Oficina de éste o en la casa paterna.

Si pasados los sesenta días desde el nacimiento no se hubiere inscrito a la persona, se necesitará autorización de la Dirección de la Coordinación del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 581

En las poblaciones en donde no haya Oficial del Registro del Estado Civil, el recién nacido será presentado a la persona que ejerza la autoridad política local, y ésta dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Oficial del Registro del Estado Civil que corresponda, para que asiente el acta.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 582

El nacimiento será declarado por los progenitores, cualquiera de estos cuando estén unidos en matrimonio o, en su defecto, por los médicos, cirujanos, matronas u otras personas que hayan asistido al parto; y si éste se ha verificado fuera de la casa que habite la familia del recién nacido, por el responsable del lugar donde haya ocurrido el alumbramiento.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 583

El Acta de Nacimiento se extenderá inmediatamente, con asistencia de dos testigos. Contendrá la hora, el día y lugar del nacimiento; el sexo de la persona a quien se refiere el acta; la clave única del Registro Nacional de Población que se asigne al nacido, el nombre y apellidos de su o sus progenitores en el orden de prelación que ellos elijan de común acuerdo, el Oficial del Registro Civil deberá especificar expresamente el orden convenido de los apellidos, sin que por motivo alguno puedan omitirse, con la razón de si se ha presentado vivo o muerto.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Los progenitores que registren más de un hijo deberán respetar el orden de los apellidos que hayan elegido en el primer registro.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Para el caso del registro de niñas y niños de padres desconocidos la Coordinación del Registro Civil del Estado establecerá los lineamientos para asignarles nombre y apellidos.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

El Oficial del registro civil, exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

El Oficial del Registro Civil expedirá gratuitamente, dentro del periodo de treinta días posteriores al registro del nacimiento, la primera copia certificada del acta en que conste dicho registro.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 584

Cuando se declare que los padres están casados, se asentarán los nombres y dirección del padre y de la madre, los de los abuelos paternos y maternos y las generales de la persona que haya hecho la presentación.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

En caso de que se presente acta de matrimonio de los progenitores, se asentarán obligatoriamente como apellidos de los padres los de los cónyuges, en el orden que ellos convengan.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad.

Artículo 585

Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a su hijo; pero si no cumplen con este deber voluntariamente no se asentará en el acta de nacimiento el nombre y apellido de los mismos y simplemente se anotará el día, hora y lugar del nacimiento, así como el nombre y apellido que se pongan a la persona cuyo nacimiento se ha registrado niño.

Si el padre o la madre o ambos piden por sí o por apoderado que en el acta de nacimiento se asienten su nombre y apellidos se harán constar éstos y se mencionará, en su caso, la petición que en este sentido hagan el padre, la madre, o ambos o el apoderado.

Cuando el hijo sea presentado sólo por el padre o sólo por la madre, se asentarán únicamente el nombre y apellidos del que lo presente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la filiación en forma alguna. Las palabras "hijo legítimo", "hijo natural", "hijo de matrimonio", "hijo fuera de matrimonio", "hijo ilegítimo", "hijo de padres desconocidos", "hijo de padre desconocido", "hijo de madre desconocida" u otras semejantes, que se inserten con infracción de este artículo se testarán de oficio, de manera que queden ilegibles. El Oficial del Registro del Estado Civil que inserte en el acta alguna de estas menciones será sancionado, la primera vez con multa de veinticinco a mil pesos y la segunda con destitución del cargo.

La investigación de la paternidad y de la maternidad está permitida en los términos establecidos por este Código.

(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)

Artículo 586

Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro del Estado Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se exprese su nombre todo lo cual se asentará en el acta.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 587

Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esa circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos padres si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 588Derogado

(DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)

Artículo 589

Si los padres del hijo no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no dispensable de parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención alguna de esta circunstancia; pero sí se hará constar el nombre de los padres si éstos hicieren el reconocimiento.

Artículo 590

Toda persona que encontrare un niño recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro del Estado Civil con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el tiempo y lugar en que le haya encontrado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 591

La misma obligación tienen los jefes, directores y administradores de las prisiones y de cualquiera casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.

Artículo 592

En las actas que se levanten en estos casos no se expresarán las circunstancias que designa el artículo 590 de este Código; ni se hará contar que el nacimiento ocurrió en una prisión o en una inclusa; pero se hará constar la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le ponga y el nombre de la persona o casa de cuna que se encargue de él. En el acta únicamente se mencionará que los objetos y papeles del menor se encuentran en el archivo de la Oficialía.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 593

Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos de valor se depositarán en el archivo del Registro dando formal recibo de ellos al que recoja al niño y parte al ministerio público para que proceda como lo dispone este Código en materia de tutela.

Artículo 594

Se prohíbe absolutamente al Oficial del Estado Civil y a los testigos que conforme al artículo 583 de este Código deben asistir al acto, hacer inquisición directa o indirecta sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deban decir las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 595

El nacimiento que se verificare durante un viaje, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Oficial del Registro del Estado Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 580 con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción menor de ese número.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 596

Si al dar el aviso del nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas: una de nacimiento y otra de fallecimiento, en los libros respectivos.

Artículo 597

Cuando se trate de parto múltiple se levantará acta por cada uno de los nacidos, haciendo constar las particularidades que los distingan, y quien nació primero, según las noticias que comuniquen al Oficial del Registro del Estado Civil, el médico, la matrona o las personas que hayan asistido al parto.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 598

Extendidas las actas de reconocimiento, adopción, matrimonio y fallecimiento, se anotará en el acta de nacimiento de la persona a que se refieran aquellas actas. Igualmente se hará, en el acta de nacimiento una anotación marginal, de la sentencia que en su caso decrete la revocación de la adopción o tutela.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

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