Código Civil de Tlaxcala
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Libro segundo · Titulo decimocuarto Capítulo IX. De la rectificación de las actas del estado civil

Arts. 640–640 Septies7 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 640

La rectificación de las actas del estado civil, será administrativa o judicial y en virtud de resolución de la autoridad competente, en cada caso, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 640 Bis

Pueden pedir la rectificación administrativa o judicial de un acta del estado civil:

I.Las personas de cuyo estado civil se trate;

II.Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno, en lo que a ellas les incumba;

III.Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores de este artículo; y

IV.Aquéllos cuyo reconocimiento de su carácter de herederos, en su caso, de las personas a que se refieren las fracciones I y II, depende de la rectificación del acta.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Sección primeraDe la rectificación administrativa de las actas del estado civil

Artículo 640 Ter

La rectificación administrativa, se tramitará ante la Dirección de la Coordinación Estatal del Registro Civil, siendo procedente en los siguientes casos:

I.Exclusivamente en las actas de nacimiento:

a)Cuando el registrado ha venido utilizando un nombre propio diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación y no se involucren los apellidos;

b)Cuando se haya asentado como fecha de nacimiento del registrado una distinta de la real, y ésta pueda acreditarse fehacientemente con el certificado médico de nacimiento.

Se considerará, para efectos del trámite de rectificación administrativa, que no hace prueba fehaciente el certificado a que se refiere el párrafo anterior, cuando presente tachaduras, enmendaduras o rasgos de alteración que dejen duda respecto a la identidad de la persona de que se trate o a su edad.

c)Cuando se omita el nombre del padre del registrado, el apellido paterno del mismo, o ambos datos, si previamente al nacimiento del registrado sus progenitores contrajeron matrimonio, debiéndose probar éste con copia certificada del acta respectiva.

II.Por errores que provengan, en su caso, de las diversas actas del estado civil de donde, en su caso, se hayan transcrito los datos, siempre que no se trate de los apellidos, y

III.La corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas, así como de aquellas actas que tengan relación directa con las originalmente modificadas, en cuanto se derive directamente de lo resuelto en esos procedimientos previos.

Cuando de la solicitud de rectificación se advirtiera su procedencia como aclaración, se reconducirá convirtiéndola en ésta; y si del trámite de la rectificación surgiera la necesidad de efectuar aclaración, ésta se realizará en el mismo procedimiento.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 640 Quater

La rectificación administrativa se llevará a cabo bajo el procedimiento siguiente:

I.El interesado o su representante legal deberá presentar su solicitud por escrito, ante la Dirección de la Coordinación del Registro Civil, la cual contendrá:

a)Nombre del solicitante;

b)Firma autógrafa o huella digital del solicitante;

c)En su caso, expresión de autorización efectuada a favor de personas para imponerse del contenido del expediente y recibir notificaciones y documentos, en su nombre y representación, y

d)Señalamiento preciso de los errores que, a su consideración, contenga el acta que se pretende rectificar o las adecuaciones que amerite, expresando los argumentos en los cuáles se sustenta la petición.

II.A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a)Copia del acta que se pretenda corregir, tomada directamente del libro en que se halle asentada en la Oficialía del Registro Civil correspondiente, certificada, en el reverso o en hoja adjunta, por el Juez u Oficial adscrito a la misma;

b)Imagen del acta que se pretenda corregir obtenida del libro correspondiente, que obre en el archivo de la Coordinación Estatal del Registro Civil;

c)Identificación oficial con fotografía del solicitante, en copia certificada por fedatario público autorizado o cotejada con su original en la Coordinación Estatal del Registro Civil; y

d)Las pruebas documentales tendentes a acreditar las circunstancias materia de la rectificación que se pretenda.

III.Si la solicitud de rectificación de un acta del estado civil no fuere clara o no se acompañasen pruebas suficientes para acreditar su dicho, la Dirección de la Coordinación del Registro Civil prevendrá al interesado, por una sola ocasión, para que en un plazo de cinco días hábiles, la aclare o presente las pruebas necesarias, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se tendrá por no presentada su solicitud;

IV.La rectificación administrativa de las actas del estado civil se tramitará exclusivamente con pruebas documentales;

V.A efecto de mejor proveer, la Dirección de la Coordinación Estatal del Registro Civil, podrá allegarse las pruebas y realizar las diligencias que estime convenientes, dictando las medidas necesarias, a efecto de determinar la procedencia de la rectificación.

VI.La Dirección de la Coordinación Estatal del Registro Civil, dictará resolución en un plazo de doce días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se admita a trámite la solicitud.

En la resolución de la rectificación administrativa se fundará y motivará la procedencia o improcedencia de la solicitud, ordenando en su caso la rectificación respectiva.

VII.Luego que haya sido notificada la resolución al interesado, se comunicará a la Oficialía del Registro Civil correspondiente, a fin de que se realicen las anotaciones respectivas.

VIII.Las notificaciones derivadas de este procedimiento se efectuaran en los estrados de la Dirección de la Coordinación Estatal del Registro Civil, o personalmente por comparecencia del interesado o de las personas autorizadas, previamente a que se efectué por estrados.

No obstante lo anterior, la notificación de la resolución del procedimiento de rectificación administrativa siempre será personal, pudiendo entenderse con el interesado o con cualquiera de las personas autorizadas.

IX.Si se concede la rectificación, luego que la resolución respectiva quede firme, el dato que corresponda no podrá ser objeto de rectificación posterior.

Tampoco procederá la rectificación administrativa de un dato asentado en virtud de lo ordenado en una sentencia judicial.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

ARTICULO 640 QUATER A. Las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género, pueden solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia.

Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.

Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde su levantamiento.

Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificaran ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

ARTICULO 640 QUATER B. Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, la persona interesada deberá tener al menos dieciocho años de edad cumplidos al momento de iniciar el trámite y presentar:

I.Solicitud por escrito, en la que especifique el género y nombre que solicita, sin afectar los apellidos;

II.Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente, y

III.Original y copia fotostática de su identificación oficial.

El Titular del Registro Civil competente llevará a cabo la revisión y cotejo de los documentos a que se refiere este artículo. En caso de estar cubiertos todos los requisitos señalados, tendrá verificativo una comparecencia de la persona solicitante en la que manifieste su convicción para cambiar su nombre y percibirse con un género diferente al que aparece en su acta de nacimiento primigenia, por lo que solicita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con los cambios propuestos.

La comparecencia y la solicitud de levantamiento de la nueva acta de nacimiento se realizarán ante la Dirección de la Coordinación del Registro Civil del Estado. Se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente, asimismo, se comunicará a la Oficialía del Registro Civil respectiva, para los efectos a que haya lugar.

El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo por petición de la persona registrada, mandamiento judicial o petición ministerial.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Sección segundaDe la rectificación judicial de las actas del estado civil

Artículo 640 Quinquies

La rectificación judicial es procedente en los siguientes supuestos:

I.Cuando se alegue falsedad o que el suceso registrado no aconteció;

II.Por enmienda, cuando se solicite modificar algún dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo o la identidad de la persona; y

III.En todos los casos en que no se surta la procedencia de la rectificación o aclaración administrativas.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 640 Sexies

El juicio de rectificación de acta del estado civil se seguirá en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 640 Septies

La sentencia ejecutoriada se comunicará al Oficial del Registro del Estado Civil, remitiéndole copia certificada de aquella y del auto que la declare firme, y éste hará una referencia de la misma al calce o al margen del acta de que se trate, y le agregará la referida copia certificada, ya sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

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