Código Civil de Tlaxcala
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Libro segundo · Titulo decimocuarto Capitulo VIII. Inscripcion de resoluciones judiciales que modifiquen el estado civil de las personas

Art. 6391 artículoTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 639

Las autoridades judiciales que dicten una resolución por la que declaren la tutela, la paternidad o maternidad, nulidad o inexistencia del matrimonio, ausencia, presunción de muerte, pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro del Estado Civil correspondiente, dentro del término de quince días, copia certificada de la resolución ejecutoriada o auto de discernimiento respectivo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Recibida la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior, el Oficial procederá:

(REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

I.- A levantar el acta:

a).- De reconocimiento cuando la sentencia haya declarado la paternidad o maternidad.

b).- De ausencia o presunción de muerte cuando se hayan hecho cualquiera de estas declaraciones.

c).-

(DEROGADO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

d).-

(DEROGADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

(REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

II.- A anotar:

a).- En el acta de matrimonio, si se declara nulo, inexistente o disuelto el vínculo matrimonial.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

b)En el acta de nacimiento, la anotación marginal de las resoluciones judiciales relativas a la tutela.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Las actas a que se refiere la fracción I de este artículo contendrán el nombre, apellidos, edad, estado civil y nacionalidad de la persona o personas de quienes se trate, la fecha de la sentencia, sus puntos resolutivos y el Tribunal que la dictó.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

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