Código Civil de Tlaxcala
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Libro segundo · Titulo decimocuarto Capitulo VII. De las actas de defuncion

Arts. 629–63810 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 629

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita, dada por el Oficial del Registro del Estado Civil, quién se asegurará del fallecimiento. No se procederá a la inhumación o cremación hasta que pasen veinticuatro horas de la muerte, salvo los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad competente del lugar.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 630

El acta de defunción se inscribirá dentro del término de setenta y dos horas posteriores al fallecimiento en el formato respectivo, asentándose los datos que el Oficial del Registro del Estado Civil recabe o la declaración que se le haga y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, si no hubiese parientes, a los vecinos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 631

El acta de defunción contendrá:

I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;

II.- Si éste era casado o viudo, el nombre y apellidos de su cónyuge;

III.- Los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilios de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

IV.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto, si se supieren;

V.- La causa de la muerte;

(ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)

V Bis.- En los casos de muerte por violencia familiar o de género, se llevará un registro especial y en las actas se deberá establecer esta circunstancia.

VI.- La hora y el lugar de la muerte, si se supiere y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta;

VII.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción; y

VIII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 632

Los dueños o habitantes de la casa en que se verificare un fallecimiento; los superiores, los directores y administradores de los cuarteles, colegios, hospitales, prisiones, asilos u otra cualquiera casa de comunidad; los encargados de los mesones y hoteles, y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, al Oficial del Registro del Estado Civil.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 633

Si el fallecimiento ocurriere en lugar en donde no haya oficina del Registro Civil, la autoridad política extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro del Estado Civil que corresponda, para que levante el acta en su libro.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 634

Cuando el Oficial del Registro del Estado Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación, conforme a derecho. Cuando la autoridad judicial averigüe un fallecimiento, dará cuenta al Oficial del Registro del Estado Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que se le hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir con el tiempo a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro del Estado Civil para que los anote al margen del acta.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

En todos los casos de muerte violenta en las prisiones, no se hará mención de ello en los registros y las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 631.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 635

En los casos de inundación, incendio o cualquier otro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará al acta por la declaración de los que lo hayan recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.

Artículo 636

Si no parece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá las declaraciones de las personas que hayan conocido a la que no parece, y las demás noticias que acerca del acontecimiento puedan adquirirse.

Artículo 637

Cuando alguno falleciere en comunidad que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro del Estado Civil, de éste copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 638

El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro del Estado Civil, de los muertos que haya habido en cualquier acto del servicio, especificándose las filiaciones; y el Oficial del Registro del Estado Civil practicará lo prevenido para los muertos fuera de su domicilio.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

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