Libro segundo Titulo octavo. De la patria potestad
Capitulo IDe los efectos de la patria potestad respecto de los hijos
Artículo 260
Ascendientes y descendientes deben honrarse y respetarse recíprocamente, quedando prohibida la aplicación de castigo corporal o trato humillante como medida de corrección o disciplina; especialmente, en contra de niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO 2024)
Artículo 261
Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquella, según la ley.
Artículo 262
La patria potestad se ejerce sobre los hijos mismos y sobre los bienes de éstos.
Artículo 263
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre conjuntamente.
Artículo 264
Si el hijo es adoptivo y la adopción la hizo un matrimonio, ambos cónyuges conjuntamente ejercerán la patria potestad sobre él. Si sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.
Artículo 265
Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad.
Si viven separados, se observará respecto a la custodia y a la habitación del hijo, lo dispuesto en los artículos 215 y 216.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Para el mismo caso, cuando cualquiera de los progenitores incurra en actos de manipulación de los hijos menores de edad, encaminados a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro, el Juez ordenara de oficio las medidas terapéuticas necesarias para los menores, con la finalidad de restablecer la sana convivencia de estos con ambos ascendientes.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Para estos efectos, los progenitores tendrán el deber de colaborar en el cumplimiento de las medidas que el Juez ordene.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
A fin de lograr el cumplimiento de las medidas, el Juez podrá hacer uso de las medidas de apremio y, en caso necesario, decretar la suspensión de la custodia o el régimen de convivencia, conforme a lo que convenga al menor.
Artículo 266
En los casos previstos en los artículos 215 y 216 cuando, por cualquiera circunstancia cese de tener la custodia del hijo el ascendiente a quien correspondía y deje aquél de habitar con éste, entrará a ejercer dicha custodia el otro ascendiente, con el cual habitará entonces el hijo.
Artículo 267
Si se separan los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento, convendrán quién de los dos ejercerá la custodia del hijo y en caso de que no se pongan de acuerdo sobre este punto, continuará ejerciéndola el progenitor que designe el juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo. Este habitará con el ascendiente al que se defiera la custodia.
Artículo 268
Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela, paternos o maternos.
Artículo 269
En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieren de acuerdo decidirá el juez, oyendo a los ascendientes y, en todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. La resolución del juez debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente al interés superior del menor.
Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado en segundas nupcias y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el juez confiar a éstos la patria potestad; pero puede también confiarla a aquel, si esto es más conveniente para los intereses del menor.
Si la patria potestad se defiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o impedimento de éstos corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 270
Cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, o por uno de los abuelos y la abuela, si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponda, la que quede continuará en el ejercicio de esta función.
Artículo 271
Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente, teniéndose en cuenta, en su caso, lo dispuesto por los artículos 215, 216, 266 y 267.
Artículo 272
Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las personas encargadas y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole.
Queda prohibido que la madre, el padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes utilice el castigo corporal o el trato humillante, como forma de corrección o disciplina.
Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a los titulares de la patria potestad en el ejercicio de ésta y de las demás facultades que les concede la ley, haciendo uso de amonestaciones y sujeción al tratamiento integral, respecto a la violencia familiar.
Cuando solo uno de sus progenitores ejerza la patria potestad, deberá procurar el respeto, acercamiento y convivencia constantes de las hijas e hijos con el otro ascendiente; en consecuencia, deberá evitar cualquier acto de manipulación hacia las hijas e hijos encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con la otra o el otro progenitor, bajo pena de suspendérsele en su ejercicio.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 272 Bis
Quienes ejercen la patria potestad y, por extensión, quienes detentan la guarda y custodia provisional o definitiva de niñas, niños o adolescentes, habiendo vínculo jurídico que lo justifique, tienen respecto a ellos, enunciativamente, los deberes siguientes:
I.- Otorgar alimentos;
II.- Registrar su nacimiento ante la Oficialía del Registro del Estado Civil correspondiente dentro de los primeros sesenta días de vida;
III.- Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo;
IV.Tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, los defiendan y respetar los de las demás personas;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)
V.Asegurar un entorno afectivo, comprensivo, y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad, a través de la crianza positiva;
VI.Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a las personas, el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, así como el aprovechamiento de los mismos para su desarrollo integral;
VII.Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa, conforme a su edad, desarrollo evolutivo; cognoscitivo y madurez, y
VIII.Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación.
El incumplimiento de los deberes anteriores se sancionará hasta con la pérdida de la patria potestad, o con revocación de la guarda y custodia, atendiendo a la gravedad de la falta, con independencia de las sanciones que procedan en términos de diversas disposiciones legales que resulten aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 273
Cuando llegue a conocimiento del juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, lo hará saber al ministerio público, quien promoverá lo que corresponda en interés del sujeto a la patria potestad. El ministerio público deberá hacer esta promoción cuando los hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del juez.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Independientemente de lo anterior, el Juez o el Ministerio Público, según corresponda, solicitarán la intervención de la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como del Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia, a efecto de que se brinde, a favor de los menores, la asistencia social, tratamiento y asesoría que corresponda.
Artículo 274
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquella función.
Capitulo IIDe los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo
Artículo 275
Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a éstos, conforme a las prescripciones del presente Código.
El que ésta sujeto a la patria potestad es el administrador de los bienes que adquiera por su trabajo.
Artículo 276
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, los dos conjuntamente serán los representantes legales del menor y los administradores de los bienes de éste. En caso de que hubiese desacuerdo entre ellos, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del artículo 56.
Artículo 277
Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio. Si dentro del juicio se nombrare representante común a alguna de ellas, no podrá ésta celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 278
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.
Artículo 279
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble.
Mientras se hace la compra, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, procurando que la suma depositada reditúe el tipo bancario mayor en depósitos a la vista o a plazo. La persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de este depósito sino para realizar dicha compra y con autorización judicial.
Artículo 280
El artículo 413 es aplicable a los bienes de que sea copropietario el sujeto a patria potestad.
Artículo 281
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Artículo 282
Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Artículo 283
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Los que ejercen la patria potestad no tienen obligación de dar cuenta de su administración.
Capitulo IIIDe los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad
Artículo 284
La patria potestad se acaba:
I.- Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.- Por la emancipación del hijo;
III.- Por la mayor edad del hijo.
Artículo 285
Los derechos de la patria potestad, que se confieren a quien o quienes la ejercen, se pierden por las causas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
I.- Cuando la persona que la ejerza sea condenada, expresamente, a la pérdida de ese derecho, o cuando sea condenada por delito intencional a una pena de dos o más años de prisión;
II.-
(DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
III.- Cuando quien la ejerza tenga hábitos nocivos, inflija malos tratos o realicen cualquier otro acto que implique el abandono de sus deberes con relación a su descendiente sujeto a patria potestad, de manera que se ponga en riesgo su vida, salud, seguridad, desarrollo moral o su integridad física o psíquica, aunque estos hechos no tengan el carácter de delito.
Se entenderán como hábitos nocivos las conductas depravadas, el consumo consuetudinario de bebidas alcohólicas, la práctica reiterada de juegos de azar con apuestas, en los que se arriesgue el ingreso económico, los bienes, la integridad física o la moral; y el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos, inhalantes o cualquier otra substancia que pueda causar alteraciones en la conducta y produzca farmacodependencia, si con ello genera el riesgo de causar algún perjuicio, cualquiera que éste sea, a la niña, el niño o adolescente sujeto a patria potestad;
IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona; y por más de un día si al abandonarlos, los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.
(ADICIONADA, P.O. 9 DE MARZO DE 2012)
V.- Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar en contra del menor.
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
VI.- Cuando la persona que la ejerza sea condenada por el delito de violencia vicaria y la niña, niño o adolescente de cuya patria potestad se trate haya sido el medio para la comisión de ese ilícito, y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
VII.- Cuando quien la persona que la ejerza sea condenada por el delito de feminicidio, cometido en agravio de la madre de la niña, el niño o adolescente sujeto a patria potestad.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Salvo las causales previstas en las fracciones anteriores, la falta de recursos económicos no podrá considerarse motivo suficiente para la pérdida de la patria potestad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
Artículo 286
La madre o la abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad.
Artículo 287
El segundo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos o nietos del matrimonio anterior.
Artículo 288
Los derechos que confiere la patria potestad se suspenden:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
Artículo 289
Los jueces pueden privar de la patria potestad al que la ejerce, o modificar su ejercicio, si trata a los que están en ella con excesiva severidad, no los educa, o les impone preceptos que dañen su salud física o mental o les da ejemplos o consejos corruptores.
Artículo 289 Bis
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez puede, en beneficios de las niñas, niños y adolescentes, modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia, cuando ésta se haya decretado judicialmente, ya sea con carácter provisional o definitivo, respecto a ellos:
I.Cuando quien la ejerza realice alguna conducta para evitar la convivencia de las niñas, niños y adolescentes con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma, y
II.Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio cometido en agravio de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
Artículo 290
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:
I.- Cuando tengan setenta años cumplidos;
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.