Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro segundo · Titulo quinto Capitulo III. De la prueba de la filiacion

Arts. 191–21733 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 191

La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la partida de nacimiento de aquéllos y con el acta de matrimonio de éstos.

(F. DE E. P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1978)

Artículo 192

A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas, o si hubiese en ellas omisión en cuanto a los nombres y apellidos, o fueren judicialmente declaradas falsas, la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijos de los cónyuges, la cual se justificará en los términos del artículo 221.

Artículo 192 Bis

En los juicios que versen respecto a la filiación de niñas, niños y adolescentes, deberán ser escuchados y podrán intervenir, en forma acorde a su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez.

La identidad de niñas, niños y adolecentes podrá demostrarse con cualquier medio de prueba; la falta de prueba documental respecto a tal circunstancia no será obstáculo para respetar sus derechos.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 193

En defecto de esa posesión de estado son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley establece.

Artículo 194

Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como cónyuges, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación en los términos preceptuados en los dos artículos anteriores.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 195

La filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges resulta con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho son admisibles todos los medios de prueba, y en los juicios de intestado o de alimentos se justificará la filiación respecto de la madre dentro del mismo procedimiento.

Artículo 196

Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad; siendo admisibles todos los medios ordinarios de prueba, incluida la biológica que se practicará sólo o con propósitos de identificación y con conocimiento de las partes involucradas sobre su objeto.

En el caso de concubinato se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 189 y 221, tanto en vida de los padres como después de su muerte, esta acción es transmisible por herencia e imprescriptible.

Tratándose de juicio de investigación de la paternidad, la filiación se presumirá cierta cuando el demandado se niegue a realizarse la prueba pericial científica en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN).

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

Artículo 197

Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 198

Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.

Artículo 199

Los padres pueden reconocer a un hijo conjunta o separadamente.

Artículo 200

El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre puede ser contradicho por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter.

Artículo 201

El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo; y si se ha hecho en testamento, aunque éste se revoque, no se tiene por revocado aquél.

Artículo 202

El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro del Estado Civil;

II.- En acta especial ante el mismo juez;

III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido ya al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV.- En escritura pública;

V.- En testamento;

VI.- Por confesión judicial.

Artículo 203

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio en los términos que previene la fracción IV del artículo 568.

Artículo 204

La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor la presunción de que habla el artículo 189.

Artículo 205

El Oficial del Registro del Estado Civil y el notario público que violen el artículo 203, se harán acreedores a una multa de cien días de salario mínimo vigente en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 206

Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos, podrá asentarse el nombre del otro consorte como su coprogenitor. En este caso quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque al contraer matrimonio no hubieren cumplido con el deber que impone la fracción III del artículo 202; y sin perjuicio del consorte no presente en el acto, de contradecir la imputación que se le haga, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de la misma.

Artículo 207

El padre puede reconocer, sin consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona distinta a ésta antes o durante el matrimonio, pero el reconocimiento hecho en el segundo caso no prueba por sí solo el adulterio del que reconoce, en caso de divorcio en su contra por esa causal.

Artículo 208

Cada uno de los cónyuges puede reconocer, sin consentimiento del otro a un hijo habido con persona distinta a aquel antes de su matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 209

Los padres biológicos tienen derecho y podrán reconocer a su hijo o hija, con independencia de las circunstancias de su procreación, en aras de proteger el interés superior del menor y a efecto de privilegiar el derecho humano a la identidad.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)

Artículo 210

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.

Artículo 211

Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

Artículo 212

El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si entonces no lo tenía, desde la fecha en que la adquirió.

Artículo 213

Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de un hijo que ella reconoce por suyo, esa sola contradicción bastará para invalidar aquel reconocimiento, con tal de que el hijo, siendo mayor de edad, consienta en reconocer por madre a la que contradice.

Cuando la contradicción de la madre se haga valer con el objeto de negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se proveerá a éste de un tutor especial para que con su audiencia y la del ministerio público se resuelva de lo que proceda acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los del hijo para consentir en el reconocimiento del padre o de la madre cuando llegue a la mayor edad; así como sus derechos hereditarios si los padres muriesen durante la minoría.

Cuando el hijo consienta en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que le haya dado el reconocimiento de éste.

Si la madre ha cuidado de la lactancia del hijo, le ha dado su apellido o permitido que lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo.

Artículo 214

El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene derecho:

I.- A llevar el apellido del que le reconoce;

II.- A ser alimentado por éste;

III.- A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria;

IV.- A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos.

Artículo 215

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá la custodia del hijo y, en consecuencia, con quien de ellos habitará o, en su defecto, determinará la custodia compartida de éste; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 216

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la custodia del hijo y éste habitará con aquél, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los interesados. El convenio sólo podrá modificarse en interés del hijo.

Artículo 216 Bis

El padre o la madre que no tenga la custodia de los hijos, tiene el derecho de visita y convivencia con sus descendientes salvo que exista peligro para éstos.

El derecho a la convivencia comprende a los progenitores y ascendientes en línea recta ascendente y descendente en primer grado, en su caso.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 216 Ter

El régimen de convivencia deberá determinarse, por convenio o resolución judicial, atendiendo a las circunstancias siguientes:

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

I.A la edad de las niñas, niños y adolescentes;

II.A su actividad escolar, si la tuviere, y

III.A sus condiciones y necesidades particulares.

La determinación judicial en torno a la convivencia puede ser objeto de modificación atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 216 Quater

Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor incapaz, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben cumplir las siguientes obligaciones:

(ADICIONADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

I.Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;

(ADICIONADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

II.Fomentar hábitos adecuados de alimentación, higiene personal y desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

III.Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas de parte del menor, y

(ADICIONADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

IV.Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Se considera que incumple las obligaciones de crianza, quien sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realice las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

No se considera incumplimiento de estas obligaciones el hecho de que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 216 Quinquies

No podrán impedirse, sin causa justificada, las relaciones personales entre el menor y sus parientes.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Niñas, niños y adolescentes cuyos padres estén separados, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus ascendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior del menor.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus ascendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario al interés superior del menor.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 216 Sexies

El padre que tenga la custodia debe obligatoriamente informar oportunamente al otro progenitor, sobre las enfermedades, accidentes, conductas desviadas y cualquier problema que afecte a los hijos, para que este último cumpla su deber de progenitor y educar, así como pedir su autorización en todos aquellos actos que requieran intervención de ambos padres, facilitando la sana convivencia con sus hijos y el respeto que éstos deben a sus progenitores.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 217

El que reconoce a un hijo no tiene derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos. Tampoco tiene derecho a heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste.

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