Código Civil de Tlaxcala
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Libro segundo · Titulo quinto Capitulo II. De las presunciones de paternidad

Arts. 173–19018 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 173

Se presumen hijos de los cónyuges:

I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio.

II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

Artículo 174

Contra esta presunción no se admitirá otra prueba que la de haber sido físicamente imposible a los cónyuges haber tenido acceso carnal entre ellos, o que la mujer concibiera del marido mediante procedimientos científicos, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 175

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones establecidas en el artículo 173.

Artículo 176

El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare contra la paternidad de aquél, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado.

Artículo 177

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que comenzó judicialmente y de hecho la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste pueden sostener en estos casos la paternidad del marido.

Artículo 178

El marido no podrá desconocer a un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I.- Si se probase que supo antes de casarse, el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

II.- Si asistió al acta de nacimiento; y si ésta fue firmada por él o contiene su declaración de no saber firmar;

III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.

Artículo 179

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación del hijo.

Artículo 180

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento si estaba presente; desde el día en que llegue al lugar, si estaba ausente; o desde el día en que descubra el engaño, si se le ocultó el nacimiento.

Artículo 181

Si el marido está en tutela por causa de demencia, imbecilidad u otro motivo que le prive de inteligencia, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejerciere, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela; pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Artículo 182

Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

Artículo 183

Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo muere mientras esté corriendo el plazo establecido por el artículo 180 y no haya hecho la reclamación, los herederos tendrán para proponer la demanda, treinta días contados desde la fecha de la muerte de su causante, se haya denunciado o no durante este último plazo la sucesión testamentaria o intestamentaria de aquél.

Artículo 184

Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fuere declarado nulo contrajera segundas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 45 la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a la reglas siguientes:

I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio; y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento acaezca dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

III.- Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.

Artículo 185

El que negare las presunciones establecidas en las dos primeras fracciones del artículo anterior, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; pero la acción no puede ejercitarse sino por el marido a quien se atribuye el hijo, y por los herederos de aquél y dentro de los plazos establecidos por los artículos 180 y 183 respectivamente.

Artículo 186

El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo acto de desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

Artículo 187

Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 188

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien se nombrará un tutor que lo defienda.

Artículo 189

Se presumen hijos de los concubinos:

I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre los concubinos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 190

No puede haber sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en este capítulo, ni transacción ni compromiso en árbitros; pero sí puede haber transacción o arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse.

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