Código Civil de Tlaxcala
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Libro segundo · Titulo quinto Capitulo IV. De las sentencias declarativas de filiacion

Arts. 218–2248 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 218

Está permitido al hijo y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

(F. DE E. P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1978)

Artículo 219

No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal.

Artículo 220

La investigación de la paternidad está permitida:

I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;

III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;

IV.- Cuando durante la gestación, o el nacimiento del hijo, o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente; y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar;

V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

VI.-· Cuando existe desconocimiento o negación de la misma.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

En este caso si el demandado se negare a realizarse la prueba científica en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, se presumirá cierta la filiación.

Artículo 220 Bis

Cuando se investigue la filiación respecto de la madre, y exista negación de la misma, si la demandada se opusiere o no otorgare su consentimiento para la práctica de la prueba científica en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, se presumirá cierta la filiación.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 221

La posesión de estado, para los efectos de los artículos 192 y 220 fracción II se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el apellido del presunto padre, o que éste ha proveído a su subsistencia, o educación o establecimiento.

Artículo 222

Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, en el grado en que se hallen aquellos, queda demostrada la filiación de éste.

Artículo 223

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pertenecen a la clase de las acciones de reclamación de estado de hijo que reglamenta el artículo 226.

Artículo 224

De la sentencia ejecutoriada que resuelva sobre la filiación se remitirá copia al Oficial del Registro del Estado Civil, para que levante el acta correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

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