Libro segundo · Titulo quinto Capitulo V. De las acciones dimanadas del estado de hijo
Artículo 225
Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes de la prescripción.
(F. DE E. P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1978)
Artículo 226
La acción para reclamar el estado de hijo es imprescriptible; podrá intentarse tanto durante la vida de los padres, como después de su muerte y compete exclusivamente al hijo y a sus descendientes. Si el hijo fallece durante la tramitación del juicio, sus descendientes podrán continuar la acción intentada por aquél o ejercitarla por su propio derecho.
En este juicio no procede la caducidad por inactividad procesal.
Artículo 227
Podrán también los descendientes del hijo contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo.
Artículo 228
La posesión de estado de hijo no puede perderse por quien la tiene ni por sus descendientes, sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.
Artículo 229
Si el que está en posesión de los derechos de ascendiente o de descendiente en línea recta fuere privado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.