Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro segundo Titulo cuarto. Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar

Arts. 136–168 Septies39 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Capitulo IDel parentesco

Artículo 136

La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.

Artículo 137

Consanguinidad es el parentesco entre personas que descienden de una misma raíz o tronco.

Artículo 138

Afinidad es el parentesco que se contrae por el matrimonio, entre cada cónyuge y los parientes del otro.

Disuelto el matrimonio desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral; pero subsiste en la línea recta, en todos los casos en que esta ley se refiere a tal parentesco.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 139

La ley asimila al parentesco por afinidad la relación que resulta por virtud del concubinato, entre cada concubino y los parientes del otro. Esta asimilación sólo comprende a los parientes consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación de grado; y su único efecto es constituir un impedimento para el matrimonio en términos de la fracción V del artículo 43.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 140

El parentesco civil es el que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado.

Artículo 141

Cada generación forma un grado, y la serie de los grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 142

La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, bien que procedan de un progenitor o tronco común.

Artículo 143

La línea recta es descendente o ascendente: ascendente es la que liga a cualquiera con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 144

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

Artículo 145

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, exceptuando la del progenitor o tronco común.

Capitulo IIDe los alimentos

Artículo 146

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 147

Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los concubinos se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los concubinos tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del artículo 54 para el pago de alimentos.

Artículo 148

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 149

Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 150

A falta y por imposibilidad de los ascendientes y descendientes, la obligación recae en los hermanos.

Artículo 151

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del quinto grado.

Artículo 152

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces; así como a los mayores de edad que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 154 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 153

El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Artículo 154

Los alimentos comprenden:

I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II.- Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

III.- Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, y

IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

La obligación de dar alimentos subsistirá cuando los acreedores alimentarios adquieran la mayoría de edad y se encuentren cursando una carrera profesional o técnica acorde a su edad.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

Artículo 155Derogado

(DEROGADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

Artículo 156

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándole a su familia, siempre que tuviere hogar propio y si en ello no hubiere grave inconveniente a juicio del juez.

Artículo 157

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Independientemente del ingreso reportado, para fijar el monto de la pensión alimenticia o cuando no sean comprobables los ingresos del deudor alimentario; el Juez tendrá la facultad de recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para conocer con certeza la capacidad económica del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares.

Artículo 158

Si fueren varios los que deben dar los alimentos, y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos con proporción a sus haberes.

Artículo 159

Si sólo algunos tuvieren posibilidad entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él únicamente cumplirá la obligación.

Artículo 160

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 161

Tienen acción para pedir la aseguración de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.- El tutor del acreedor alimentario;

IV.- Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de grado en la línea recta y dentro del quinto grado en la línea colateral;

V.- El ministerio público.

Artículo 162

Si la persona que a nombre de la niña, niño o adolescente pide el aseguramiento de alimentos, no puede o no quiere representarle en el juicio, de oficio, se nombrará como su tutor interino a la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 163

La aseguración podrá consistir en hipoteca, prenda con o sin desposesión, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

Artículo 164

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 165

Si la necesidad del alimentista proviene de mala conducta, el juez, con conocimiento de causa, puede disminuir la cantidad destinada a los alimentos, poniendo al culpable en caso necesario a disposición de la autoridad competente.

Artículo 166

Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos;

(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

III.- En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe proporcionarlos;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

IV.- Cuando el acreedor alimentista mayor de edad no cumpla en la aplicación del estudio que este cursando;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

V.- Si el alimentista mayor de edad, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables, y

(ADICIONADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

VI.- Las demás que señala el Código u otras leyes.

Artículo 167

El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 168

Cuando uno de los consortes no estuviere presente o estándolo no cumpliere con la obligación que le impone el artículo 54 será responsable de las deudas que el otro contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina cuando estén en los supuestos previstos en él para los cónyuges.

Capitulo ii bisDe la violencia familiar

Artículo 168 Bis

Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social, al efecto contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo a lo que dispone la Ley para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de Tlaxcala y este Código.

(REFORMADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)

Artículo 168 Ter

Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar, aun como métodos correctivos o de disciplina a niñas, niños o adolescentes, que impliquen cualquier tipo de trato y castigo humillante, atendiendo a la definición establecida en el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024)

Se debe entender por violencia familiar, y tipos de agresiones, a el acto, acciones u omisiones descritas en lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de Tlaxcala, así como provocar dolor o aplicar castigo corporal o trato humillante contra niñas, niños y adolescentes o cualquier persona integrante de la familia.

La violencia vicaria, es el acto u omisión que genera afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, dependiente económico, animal de compañía o bienes de la víctima, cometido por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, concubinato o alguna relación sentimental con la misma, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objeto sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)

También se entenderá por violencia familiar el hecho de que un integrante de la familia realice conductas que ocasionen alienación parental, entendida como la manipulación o inducción que realiza un progenitor o familiar hacia una niña, un niño o adolescente, mediante la desaprobación o crítica, con el objeto de causar en ella o él una transformación de conciencia, para producir rechazo, miedo, rencor, odio o desprecio hacia el otro progenitor o los demás integrantes de la familia.

(REFORMADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)

Artículo 168 Quáter

Las cuestiones familiares se resolverán atendiendo preferentemente al interés superior de la niñez, y teniendo en consideración el respeto a los derechos de las personas adultas mayores incapaces y personas con discapacidad, si las hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario, se atenderá el interés de la familia.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)

Artículo 168 Quinquies

Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar deberán reparar, los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, independientemente de las sanciones que otros ordenamientos legales establezcan.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)

Artículo 168 Sexties

En las cuestiones derivadas de violencia familiar, el Juez con perspectiva de género y atendiendo el principio del interés superior de la niñez, dictará las medidas cautelares y órdenes de protección, observando lo dispuesto en el Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tlaxcala y la Ley para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de Tlaxcala.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)

Artículo 168 Septies

Las órdenes de protección emitidas por el Juez, derivadas de los asuntos de violencia contra las mujeres, en observancia a Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá comunicarlas a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, para su registro en el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)

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