Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro segundo · Titulo tercero Capitulo VI. Del divorcio

Arts. 106–135 C34 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Seccion i.-Disposiciones generales

Artículo 106

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los ex cónyuges en aptitud de contraer otro.

(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

El divorcio podrá ser voluntario e incausado. Es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por ambos cónyuges, y se podrá substanciar administrativa o judicialmente, según las circunstancias del matrimonio. Es incausado cuando lo solicita uno de los cónyuges y lo reclama ante la autoridad judicial.

Artículo 107

No se podrá pedir divorcio voluntario ni entablar demanda de divorcio ante un Juez de Primera Instancia del Estado, sino cuando los cónyuges tengan su domicilio conyugal en la jurisdicción de dicho juez por lo menos seis meses antes de la fecha de la misma demanda.

Artículo 108

En todo juicio de divorcio las audiencias serán privadas, es decir únicamente con la presencia del juez, los cónyuges y el Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 109

La muerte de uno de los cónyuges, acaecida durante el procedimiento de divorcio, sea voluntario o incausado, pone fin a él en todo caso y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no se hubiere promovido ese divorcio.

(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 110

La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio voluntario o incausado, en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoriada. Los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez y ratificarla ante el juzgado correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 111

La ley presume la reconciliación cuando, después de promovido el divorcio, los cónyuges viven en el mismo domicilio juntos.

(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 112

Cuando los cónyuges dejaren pasar más de dos meses sin continuar el procedimiento de divorcio, el tribunal declarará de oficio la caducidad del mismo y mandará archivar el expediente.

Artículo 113

En los procedimientos de divorcio el juez debe tomar todas las medidas necesarias para realizar el interés que el Estado tiene, conforme a los artículos 248 y 249, en relación a los hijos de los cónyuges que sean menores o sólo estén concebidos.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Mientras se decreta el divorcio, el Juez citará a una junta familiar en la que dispondrá la separación de los cónyuges si no estuvieren ya separados, de una manera provisional, se definirá a quien corresponda la custodia provisional de los hijos menores de edad y dictará las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de los hijos, a quienes haya obligación de dar alimentos.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Igualmente, prevendrá a los cónyuges en el sentido de que en todo tiempo deben evitar cualquier acto de manipulación hacia los hijos, encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro progenitor; la denuncia de actos de este tipo será valorada pericialmente por quien indique el Juez y (sic) instancia del mismo.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Lo previsto en el párrafo que antecede deberá observarse en todos los procedimientos que impliquen diferencias entre los ascendientes o progenitores de los menores de edad.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)

Cuando existan elementos suficientes para considerar la existencia de violencia familiar o de género, producida por alguno de los cónyuges, bastará el dicho de la persona víctima para que la autoridad judicial inmediatamente realice un análisis del contexto, con perspectiva de género y, en su caso, atendiendo el interés superior de la niñez, emita las medidas de protección que considere adecuadas, con el objeto de salvaguardar la integridad y seguridad de las mujeres víctimas y de las niñas, los niños y los adolescentes eventualmente involucrados.

Artículo 114

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al del Registro Civil ante quien se celebró, y éste, al margen del acta del matrimonio, pondrá nota expresando la fecha en que se declaró el divorcio y el tribunal que lo declaró, expedirá copia del acta de divorcio y hará publicar un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas a ese efecto.

(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Seccion IIDel divorcio voluntario

Artículo 115Derogado

(DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)

Artículo 116

Los cónyuges que pidan de conformidad su divorcio deberán acompañar en todo caso a su demanda, un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

(REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

I.- A quién se confiarán los hijos de los consortes, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio así como las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visita y convivencia, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;

II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;

III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los esposos durante el procedimiento;

IV.- La cantidad que a título de alimentos debe pagar el cónyuge deudor de los alimentos al cónyuge acreedor de éstos durante el procedimiento, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo.

Salvo pacto en contrario los excónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia;

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.

A este efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Cuando ambos cónyuges lo acuerden en el convenio de divorcio, el Juez atendiendo el interés superior del menor o incapaz podrá otorgarles la custodia compartida de los hijos, estableciendo las modalidades del derecho de visita y convivencia de estos con sus padres, siempre que se les garanticen condiciones equivalentes de vida, como radicar en la misma ciudad, en lugares equidistantes al centro de estudios y las áreas de esparcimiento, habitación propia u otras similares.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Cada cónyuge puede ejercer la custodia de los hijos, atendiendo al principio de igualdad, absorbiendo todas las obligaciones derivadas del sostenimiento económico de los hijos. Así como las cuestiones relativas a asistencia a eventos y demás relaciones de éstos con sus padres y con los miembros de la familia de sus progenitores.

Artículo 117

El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.

Artículo 118

Presentada la demanda, el Juez de Primera Instancia citará a los peticionarios a una junta para que la ratifiquen por sí mismos en su presencia. En esta junta procurará el juez avenir a los cónyuges, pero si notare que su decisión fuere irrevocable, pronunciará la sentencia de divorcio y aprobará el convenio a que se refiere el artículo 116, y en su caso, con las modificaciones mencionadas en el 122, cuidando del interés de los hijos y que no se violen los derechos de éstos o de tercera persona.

Artículo 119

Si el juez tuviere motivos suficientes a su juicio para dudar de la firmeza de la decisión en los solicitantes, citará a éstos a una segunda junta, en la cual procurará restablecer entre ellos la concordia y cerciorarse de la completa libertad de ambos para solicitar el divorcio. Si no lograre la reconciliación, procederá como se indica en la parte final del artículo anterior.

Artículo 120

Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas a que se refieren los artículos 118 y 119 sino que deben comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial; pero pueden verificarse dichas juntas sin la presencia del tutor si así lo estima conveniente el juez.

Artículo 121

El juez debe presidir personalmente las juntas a que se refieren los artículos 118 y 119.

Artículo 122

El juez y el ministerio público examinarán cuidadosamente el convenio y si consideran que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados propondrá el ministerio público al juez y éste a los cónyuges, las modificaciones que estimen procedentes. Si los cónyuges nada dijeren dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se les haga saber las modificaciones propuestas por el juez o por el ministerio público, se decidirá lo que proceda con arreglo a la ley y en atención al interés de los hijos.

Si el convenio no fuere aprobado no podrá decretarse el divorcio.

Seccion IIIDel divorcio incausado

Artículo 123

El divorcio incausado lo podrá pedir cualquiera de los cónyuges, con la sola manifestación de no querer continuar con el matrimonio, no siendo necesario citar la causa que lo motiva.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)

Artículo 124Derogado

(DEROGADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 125

El cónyuge que promueva juicio de divorcio incausado deberá presentar proyecto de convenio con los requisitos citados en el artículo 116 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 126

El juez estudiará de oficio la caducidad de la acción.

Artículo 127Derogado

(DEROGADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 128Derogado

(DEROGADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 129Derogado

(DEROGADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 130

Al admitirse la solicitud de divorcio o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente, y sólo mientras duren los procedimientos judiciales las medidas de protección siguientes:

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

I.- Separar a los cónyuges en todo caso. Para este efecto, el Juez prevendrá al cónyuge que corresponda que se separe de la casa conyugal y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que está dedicado. Deberá el cónyuge que se separe de la casa conyugal informar al Juez el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia el Juez decidirá sumariamente oyendo a los cónyuges;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

II.- A solicitud de alguno de los consortes se le autorizará a separarse del hogar conyugal. El solicitante deberá informar al Juez el lugar de su residencia y el Juez ordenará se le entreguen su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)

En los casos en que existan datos suficientes que acrediten la existencia de violencia familiar o vicaria, el Juez, actuando con perspectiva de género, ordenará las medidas cautelares necesarias para la protección de las víctimas directas, y de las niñas, los niños y los adolescentes involucrados; asimismo, dará vista al Ministerio Público;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)

III.- Si la persona solicitante ha sufrido violencia familiar, la canalizará al centro de salud que corresponda a efecto de que reciba atención médica y al Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia, para su tratamiento.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV.- Prevenir a los cónyuges que no se molesten uno a otro en ninguna forma, ni realizar algún acto que afecte la seguridad de los demás miembros de la familia;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

V.- Fijar las reglas para el cuidado de los hijos, oyendo el parecer de los consortes, pudiendo fijar los regímenes de convivencia o visita a que tendrán derecho. Los hijos menores de seis años quedarán en poder de la madre, salvo que se ponga en peligro la salud física o mental de los hijos;

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)

VI.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)

VII.- Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su patrimonio ni en los bienes que sean comunes;

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)

VIII.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta, y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)

IX.- Informar de los derechos y obligaciones de los miembros de la familia y de las instituciones y mecanismos tendientes al tratamiento de la violencia familiar.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)

Artículo 131

La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme al interés superior del menor y del derecho a la familia.

(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 132

Los ascendientes, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que tienen para con sus hijos a quienes podrán visitar y convivir con ellos, en los términos que acuerden sus progenitores o fije el juez discrecionalmente, en ejecución de sentencia, con audiencia tanto de los padres así como de los menores, quienes para tal efecto, en todo momento contarán con la asistencia de los profesionales en psicología y trabajo social del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o de otras instituciones públicas de asistencia social.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la asistencia del personal del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia consistirá en brindarle al menor los medios para facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicoemocional en las sesiones donde éste sea oído por el Juez en privado, sin la presencia de los padres. Pudiendo dicho personal solicitar al Juez la celebración de hasta dos entrevistas, previas a la escucha del menor.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 132 Bis

En la sentencia dictada por el Juez, se fijará la situación de los hijos menores de edad o incapaces, para lo cual se observarán las disposiciones siguientes:

I.Lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación;

II.La guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores;

III.Las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

IV.Lo relativo a la división de los bienes, debiéndose tomar las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges con relación a los hijos. Los ex cónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos;

V.Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar, en términos de la Ley de Asistencia Social para el Estado de Tlaxcala y la Ley para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de Tlaxcala, y

VI.Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores.

Para efectos de lo dispuesto por las fracciones V y VI del presente artículo, en la sentencia dictada se ordenará que, al menos, dentro del lapso de un año posterior a la fecha en que se declare ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, informe al Juez sobre las condiciones de salud, físicas, educativas y emocionales en que se desarrolle la convivencia de los hijos con sus padres.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 133

(DEROGADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

La división de bienes comunes, si los hubiere, se arreglará en primer lugar por convenio entre las partes. A falta de convenio, los bienes quedarán sujetos a las leyes del lugar de su ubicación.

En todo caso, el juez podrá disponer se tomen todas las providencias que estime necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los ex cónyuges o con relación a sus hijos. Los ex consortes tienen la obligación de alimentar a los hijos hasta que lleguen a la mayoría de edad.

Artículo 134

El cónyuge que carezca de bienes y durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho (sic) alimentos.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)

El derecho a los alimentos, en caso de divorcio incausado, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias, viva en concubinato o procree un hijo con persona distinta al deudor alimentario.

Los daños y perjuicios y la indemnización a que se refiere este artículo se rigen por lo dispuesto en este Código para los hechos ilícitos.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 135

El ex cónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar; pero no procede la indemnización de daños y perjuicios.

(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Seccion IVDel divorcio administrativo

Artículo 135 A

Los cónyuges que pretendan divorciarse administrativamente deben:

I.Solicitarlo por escrito;

II.(DEROGADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)

III.Exhibir copia certificada del acta de matrimonio;

IV.Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolos sean mayores de edad y no sean acreedores alimentarios;

V.Comprobar con certificado médico, así como la manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad que la cónyuge no está embarazada;

VI.Estar casados bajo el régimen de separación de bienes preferentemente, en caso contrario presentar el convenio respectivo sobre la liquidación del patrimonio conyugal firmado de común acuerdo entre los cónyuges;

VII.Comprobante del domicilio declarado por los cónyuges;

VIII.Haber transcurrido más de tres meses de casados, y

IX.Los demás requisitos que establezca el Reglamento de este Título.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Las oficinas del Registro del Estado Civil deberán expedir de forma gratuita, el formato de solicitud de divorcio administrativo.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2006)

Artículo 135 B

El Director o los oficiales del Registro del Estado Civil, en la tramitación del divorcio administrativo observarán lo siguiente:

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2006)

I.Una vez recibida la solicitud de divorcio y analizado que cumplen los requisitos para divorciarse por esta vía, levantará el acta correspondiente y les otorgará un plazo de diez días hábiles para que se presenten a ratificar su solicitud;

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2006)

II.En caso de que su solicitud carezca de alguno de los documentos probatorios requeridos, les otorgará el mismo plazo establecido en la fracción anterior para subsanarlos; y

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2006)

III.Si comparecen y manifiestan que su decisión de los cónyuges es irrevocable, o que en su caso hayan subsanado su omisión prevista en la fracción II de este artículo, procederá a levantar el acta respectiva y los declarará divorciados.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

El Director o los oficiales del Registro del Estado Civil resolverán la disolución del vínculo matrimonial, levantarán el acta respectiva y enviarán copia certificada de la resolución a la Coordinación del Registro Civil, para que realice la anotación correspondiente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 135 C

El divorcio obtenido por esta vía, no surtirá efectos legales y los promoventes surtirán además, en su caso, las penas que correspondan al delito de falsedad, si se comprueban uno o más de los siguientes hechos:

I.Que tuvieron o adoptaron hijos y que en la actualidad son menores; o siendo mayores requieren de alimentos;

II.Que los documentos presentados sean apócrifos; y

III.Que la esposa se encontraba encinta al promoverlo.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2006)

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