Código Civil de Tlaxcala
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Libro segundo · Titulo tercero Capitulo V. De los matrimonios nulos e ilicitos

Arts. 78–10528 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 78

Son causas de nulidad de un matrimonio:

I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 43;

III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto por el artículo 44;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV.- Que se haya celebrado sin llenar las formalidades establecidas en los artículos 608 a 613, 616 a 618 y 626; y

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

V.- La impotencia por causa física para entrar en el estado matrimonial siempre que sea incurable.

Artículo 79

El error respecto de la persona anula el matrimonio sólo cuando entendiendo un cónyuge contraerlo con una persona determinada, lo ha contraído con otra. La acción sólo puede ser ejercitada por el cónyuge que incurrió en el error; pero se extingue si no se demanda la nulidad dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se advierta dicho error.

Artículo 80

La nulidad fundada en la minoría de edad de alguno de los contrayentes, podrá ser demandada por los ascendientes del contrayente que aleguen que su descendiente es menor de edad, y, en defecto de ascendientes, por la persona que desempeñaba la tutela.

Esta acción se extinguirá cuando el cónyuge, cuya minoría de edad se alegue, alcance la mayoría de edad sin que se hubiere decretado la nulidad por sentencia firme.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 81

La nulidad por falta de consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad, sólo podrá alegarse por el ascendiente a quien tocaba prestarlo y dentro de treinta días siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento del matrimonio. Esta causa de nulidad caducará:

I.- Cuando han pasado los treinta días sin que se haya pedido la nulidad;

II.- Cuando, aun durante ese término, el ascendiente o ascendientes titulares de la acción han consentido expresa o tácitamente en el matrimonio, haciendo donación al cónyuge o cónyuges en consideración al matrimonio o recibiendo a los esposos a vivir en su casa; o presentando a la prole en el Registro Civil como de los consortes, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto como los expresados.

(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

III.- Si antes de dictarse sentencia ejecutoria se obtiene, en su caso, el consentimiento del presidente municipal del domicilio del menor.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

Artículo 82

La nulidad por falta de consentimiento del tutor podrá pedirse por éste.

La nulidad por falta de consentimiento del juez corresponde demandarla al ministerio público.

En los dos casos a que se refiere este artículo, la acción debe ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la celebración del matrimonio; pero se extingue la acción si antes de dictarse sentencia ejecutoriada se obtiene la ratificación del tutor, la autorización judicial o el consentimiento del Gobernador del Estado.

Artículo 83

La acción que dimana del parentesco por consanguinidad no dispensable, y la que nace del parentesco por afinidad en línea recta, pueden ejercitarse en todo tiempo por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o por el ministerio público.

Artículo 84

El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por los ascendientes de los cónyuges y por el ministerio público; pero si antes de declararse ejecutoriadamente la nulidad se obtuviese la dispensa, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que se contrajo.

La acción que dimana de la contravención al artículo 44 puede ejercitarse en todo tiempo por el ministerio público.

Artículo 85

La acción de nulidad que nace de la causa que se señala en la fracción VI del artículo 43 puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el ministerio público, dentro del término de seis meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 86

El miedo y la fuerza serán causas de nulidad si concurren las circunstancias siguientes:

I.- Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II.- Que el miedo haya sido causado o la fuerza hecha al cónyuge o a quienes le tenían bajo su patria potestad al celebrarse el matrimonio;

III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiem (sic) de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado y dentro de los quince días desde la fecha en que cesó el miedo o la fuerza; o dentro de los sesenta días a partir del matrimonio en caso de que dentro de ese lapso no haya cesado ni uno ni otra.

Transcurridos los sesenta días señalados en este artículo, haya cesado o no la fuerza o el miedo, se extingue la acción de nulidad.

Artículo 87

La nulidad que se funda en la falta de formalidades para la validez del matrimonio puede declararse a instancia de los cónyuges, o de quien tenga interés en tal declaración o del ministerio público; pero la acción es improcedente, y no se admitirá demanda de nulidad por esta causa, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Artículo 88

La nulidad que se funde en alguna de las causas enumeradas en las fracciones VIII a XI del artículo 43, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.

Artículo 89

Tienen derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción XII del artículo 43, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Artículo 90

El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del matrimonio primero, por los hijos y herederos de aquél, por los cónyuges que contrajeron el segundo y por el ministerio público.

Artículo 91

El matrimonio, una vez contraído, tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 92

La nulidad del matrimonio no puede ser objeto de transacción entre los cónyuges ni de compromiso en árbitros.

Artículo 93

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio sólo corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.

Artículo 94

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro del Estado Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta respectiva ponga nota circunstanciada en que consten el contenido de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marque la copia, que será depositada en el archivo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 95

El matrimonio declarado nulo, aunque no haya habido buena fe en ninguno de los cónyuges, produce en todo tiempo sus efectos civiles en favor de los hijos nacidos antes de su celebración, durante él y dentro de trescientos días después de la declaración de nulidad o desde la fecha en que se haya ordenado y ejecutado la separación de los cónyuges.

Artículo 96

El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure.

Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes el matrimonio no produce efectos en beneficio de ninguno de ellos.

Artículo 97

La buena fe en estos casos se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 98

Si la demanda de nulidad fuere instaurada por uno de los cónyuges, se dictarán desde luego las medidas provisionales que establece el artículo 130.

Artículo 99

Luego que la sentencia de nulidad cause ejecutoria, se resolverá sobre la situación de los hijos. Para este efecto, los padres convendrán lo que les parezca sobre el cuidado de ellos, la proporción que les corresponda pagar de los alimentos de los hijos y la forma de garantizar su pago.

El juez aprobará o no el convenio según estime conveniente para el interés de los hijos. En caso de que desapruebe el convenio dictará él las medidas que estime procedentes.

Puede el juez ordenar que los hijos queden al cuidado del ascendiente o ascendientes, paternos o maternos, según juzgue más conveniente, atendiendo siempre al interés de los hijos. La disposición contenida en este párrafo es facultativa y no limitativa.

Artículo 100

El juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, según las nuevas circunstancias y siempre que el interés de los hijos requiera esa modificación.

Artículo 101

Si el régimen económico del matrimonio es el de sociedad conyugal, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- La sociedad se considerará subsistente hasta que cause ejecutoria la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio, si los dos cónyuges procedieron de buena fe;

II.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge de buena fe; en caso contrario se considerará nula desde la celebración del matrimonio;

III.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social;

IV.- Las utilidades si las hubiere, una vez que cause ejecutoria la sentencia que declare la nulidad del matrimonio, se aplicarán a ambos cónyuges si los dos fueren de buena fe;

V.- El consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades, las cuales se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al otro cónyuge;

VI.- Si los dos consortes procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere se repartirán entre los consortes en proporción de lo que cada uno de ellos llevó al matrimonio.

Artículo 102

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I.- Las hechas a los cónyuges por un tercero quedarán en beneficio de los hijos;

II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable, quedarán sin efecto y los bienes que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;

IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Artículo 103

Si al declararse la nulidad, la mujer está encinta, se dictarán las precauciones que se establecen en el Libro Sexto para la supérstite que quede encinta, si no se han dictado al tiempo de instaurarse la acción de nulidad.

Artículo 104

Es ilícito, pero no nulo, el matrimonio:

I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;

II.- Cuando no ha precedido a su celebración el consentimiento del tutor o del juez en su caso;

III.-

(DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV.-

Artículo 105

A quienes contraigan un matrimonio ilícito, se les sancionará con una multa equivalente hasta setecientos días de salario mínimo vigente en el Estado, que impondrá el Juez de lo Familiar, a petición del ministerio público, oyendo a los infractores en el mismo procedimiento que se haga valer tal matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

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