Libro segundo · Titulo tercero Capitulo II. De los requisitos necesarios para contraer matrimonio
Artículo 42
El matrimonio es la unión de dos personas con su pleno consentimiento, que tiene como objeto realizar la comunidad de vida, en donde ambas se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con todas las solemnidades que ella exige.
El Estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin estatal, que es de orden público, se efectuarán campañas periódicas de convencimiento en las que colaborarán funcionarios y maestros del Estado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020)
Hay concubinato cuando dos personas solteras se unen, sin estar casados, para vivir bajo un mismo techo, como si lo estuvieren. Salvo disposición de la ley en otro sentido, cuando este Código hable de concubina o concubino, se entenderá que se refiere a las personas que viven en las condiciones supuestas en este párrafo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 43
Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I.- La falta de edad requerida por la ley;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
II.- La falta de consentimiento de quien ejerza la tutela del mayor incapaz, o del Juez de lo Familiar respecto de los mismos incapaces en sus respectivos casos;
III.- El error, cuando sea esencialmente sobre la persona;
IV.- El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinas, y al contrario, siempre que estén en el tercer grado.
V.- El parentesco de afinidad en línea recta sin limitación alguna;
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados, para casarse con el que quede libre;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
VII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre las personas raptora y raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente manifieste su voluntad;
VIII.- La embriaguez habitual;
IX.- El uso no terapéutico de enervantes o estupefacientes, o de psicotrópicos o de cualquiera otra substancia que altere la conducta y que produzca farmacodependencia;
X.-
(DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
XI.- Los trastornos psiquiátricos y las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
XII.- El retraso mental;
XIII.- El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
Artículo 44
El adoptante o los ascendientes de éste no pueden contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
Artículo 45
Una vez que cause ejecutoria la sentencia de divorcio respectivamente, los ex cónyuges podrán, de forma mediata, contraer nuevo matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)
Artículo 46
Podrán contraer matrimonio dos personas que hayan cumplido dieciocho años de edad. Los presidentes municipales podrán conceder la dispensa del impedimento de parentesco por consanguinidad en la línea colateral desigual.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 47Derogado
(DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 47 Bis
El tutor del incapaz mayor de dieciocho años prestará consentimiento para que éste contraiga matrimonio, cuando ante el Oficial del Registro del Estado Civil dicho incapaz dé muestra, a satisfacción de tal servidor público, que no trasgreda la moral ni el derecho, de aceptar afectivamente como pareja al otro pretenso contrayente.
Si el tutor negare prestar tal consentimiento, podrá otorgarlo el Juez de lo Familiar.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 48
Los titulares de la tutela de personas mayores de dieciocho años, que han prestado su consentimiento y ratificado el mismo ante el Oficial del Registro del Estado Civil, no pueden revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.
El consentimiento otorgado no puede ser revocado por los que sustituyan a quienes lo prestaron en el ejercicio de la tutela.
El Juez de lo Familiar que hubiere autorizado a un incapaz mayor de dieciocho años para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 49Derogado
(DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 50
Quien haya desempeñado la tutela no puede contraer matrimonio con quien ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Gobernador del Estado o por el funcionario a quien éste comisione para ello, sino cuando hayan sido aprobadas legalmente las cuentas de la tutela.
La prohibición contenida en este artículo comprende también a los curadores y a los ascendientes y descendientes de éstos y de los tutores.
Si el matrimonio se celebra en contravención a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el juez designará a quien, ejerciendo interinamente la tutela, reciba los bienes y los administre, mientras se obtiene la dispensa.
En el caso del artículo anterior, el régimen patrimonial del matrimonio será el de separación de bienes, aunque el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de sociedad conyugal.
Artículo 51
El matrimonio celebrado entre mexicanos fuera del territorio del Estado; pero dentro de la República, y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los efectos civiles en el Estado de Tlaxcala. Respecto a la transcripción en el Registro Civil del acta de celebración de matrimonio de los mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el territorio del Estado, se aplicará lo dispuesto por la legislación federal.