Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro segundo · Titulo tercero Capitulo IV. Relaciones patrimoniales de los conyuges

Arts. 58–7720 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Seccion primeraDisposiciones generales

Artículo 58Derogado

(SE DEROGA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)

Artículo 59

Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro.

Artículo 60

El régimen económico del matrimonio puede ser el de sociedad conyugal o el de separación de bienes.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

El régimen económico se elegirá con la manifestación voluntaria de los contrayentes, e iniciará a partir de la celebración del contrato civil de matrimonio.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

La sociedad conyugal se regirá por las Capitulaciones Matrimoniales que al efecto se celebren. A falta de Capitulaciones Matrimoniales, los bienes que los cónyuges adquieran pertenecerán a ambos en copropiedad por partes iguales, y supletoriamente se regirán conforme a las reglas de la sociedad civil previstas en el presente Código.

Artículo 61

Los cónyuges, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de ellos el consentimiento del otro; salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes.

Artículo 62

Si ambos cónyuges son menores de edad, tendrán la administración de sus bienes propios en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

Las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior son aplicables cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio.

Artículo 63

Ninguno de los cónyuges podrá cobrar al otro retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de los bienes de éste, podrá pactar retribución por ese servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

Los cónyuges responden entre sí de los daños y perjuicios que se causen, respectivamente, por dolo, culpa o negligencia.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 64Derogado

(SE DEROGA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)

Artículo 65

Si los cónyuges que celebraron su matrimonio fuera del ámbito territorial de las leyes tlaxcaltecas, pero en la República mexicana, adquieren bienes ubicados en el Estado de Tlaxcala, la propiedad y administración de esos bienes, estén los consortes domiciliados o no en el territorio de éste, se regirán:

(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

I.- Por las disposiciones inherentes al régimen económico elegido por los cónyuges, y

(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

II.- De no haberse pactado expresamente Capitulaciones Matrimoniales se estará a lo que dispone este Código en el párrafo tercero del artículo 60 y en cuanto a las reglas para la sociedad civil.

Seccion segundaDe las capitulaciones matrimoniales

Artículo 66

Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebran para constituir sociedad conyugal o para terminar ésta y sustituirla por la separación de bienes. Son aplicables a las capitulaciones matrimoniales las reglas siguientes:

I.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de celebrarlas, sino también los que adquieran después;

II.-

(DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

III.- Los esposos necesitan, después de contraído el matrimonio, autorización judicial para otorgar capitulaciones matrimoniales;

IV.- Las capitulaciones matrimoniales no pueden alterarse ni revocarse después de la celebración del matrimonio, sino por convenio expreso o por sentencia judicial. Cualquier alteración que se haga en las capitulaciones por convenio expreso se hará con autorización judicial.

V.- Las capitulaciones matrimoniales y la alteración que de ellas se haga se otorgarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que exijan tal requisito para que su traslación sea válida;

VI.- Cuando las capitulaciones matrimoniales o su modificación deban otorgarse en escritura pública, se inscribirán en el Registro Público de la propiedad para que surtan efectos contra tercero.

Seccion terceraDe la separacion de bienes

Artículo 67

En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen, y los frutos y accesiones de dichos bienes son del dominio exclusivo del dueño de ellos.

Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

Artículo 68

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por cualquier título gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

Seccion cuartaDe la sociedad conyugal

Artículo 69

La sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes, salvo pacto en contrario; será administrado por ambos cónyuges a excepción de lo que se estipule en las capitulaciones.

Son bienes propios de uno de los cónyuges y por tanto no constituyen la sociedad conyugal:

I.- Aquellos que les pertenecían antes de celebrarse el matrimonio;

II.- Los que adquiera durante la sociedad, por donación, herencia o legado constituidos a su favor;

III.- Los comprendidos en la parte señalada a cada uno de los cónyuges, en la donación, herencia o legado a ambos con designación de partes;

IV.- Los adquiridos por título anterior al matrimonio, si la adquisición se perfecciona durante éste;

V.- Los comprados con dinero obtenido de la venta de bienes raíces que le pertenecían, para adquirir también otros bienes raíces, que sustituyan a los vendidos;

VI.- Los inmuebles permutados por otros bienes raíces que le eran propios;

VII.- El monto obtenido por la venta de inmuebles propios;

VIII.- El inmueble respecto al cual era titular de la nuda propiedad al celebrarse el matrimonio y que durante éste se consolida con el usufructo, y

IX.- Los créditos contraídos a su favor, antes del matrimonio, y pagaderos después de este, serán responsabilidad de quien los adquiera y por ningún motivo pueden pagarse los créditos o embargarse con los bienes de la sociedad; pero los créditos adquiridos durante el matrimonio por alguno de los cónyuges con el aval del otro pasan a ser parte del pasivo de la sociedad conyugal.

A falta de consentimiento expreso de cualquiera de los cónyuges sobre los créditos contraídos, la responsabilidad en su cumplimiento será únicamente de quien se obligue.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

Artículo 70

La sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por las disposiciones siguientes:

I.- La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde el momento de la celebración del matrimonio, cuando las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con anterioridad a éste o desde el otorgamiento de tales capitulaciones si se pactaron con posterioridad;

II.- Mientras la sociedad conyugal subsista, le corresponde a ella el dominio y posesión de los bienes que formen su patrimonio;

III.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben tener:

a)El inventario de los bienes que cada consorte lleve a la sociedad, con la expresión de su valor y gravámenes;

b)Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al otorgarse las capitulaciones con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante la sociedad; sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

c)La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando, en este último caso, cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad;

d)La declaración sobre si los bienes que adquieran ambos cónyuges o uno de ellos, después de iniciada la sociedad conyugal, pertenecerán a ambos en copropiedad, si serán propios de ellos o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como la manera de probar su adquisición.

Si se omite esta declaración y, en su caso, lo relativo a la prueba de la adquisición, todos los bienes que existan, en poder de cualquiera de los cónyuges, al concluir la sociedad y al formarse el inventario a que se refiere la fracción XVI de este artículo, se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario; pero ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suyo un bien, ni la confesión del otro ni ambas juntas se estimarán pruebas suficientes aunque sean judiciales. La confesión, en este caso, se considerará como donación de la parte que en ese bien corresponda al cónyuge que la hace; y tal donación no quedará confirmada sino por la muerte del donante; pero son propios los bienes que adquiera un cónyuge por herencia cuando se instituya heredero a él, con independencia del otro consorte; y son bienes gananciales los que un cónyuge adquiera por don de la fortuna;

e)La declaración de si la sociedad es sólo de ganancias, expresándose por menor cuales deban ser las comunes y la parte que a cada consorte haya de corresponder;

f)La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

g)Las reglas que los esposos crean convenientes para la administración de la sociedad, siempre que no sean contrarias a las leyes;

h)Las bases para liquidar la sociedad.

IV.- Es nula toda capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas de la sociedad, en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o a las utilidades que deba percibir;

V.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo deba tener una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad;

VI.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar las ganancias que les correspondan;

VII.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes será considerado como donación y quedará sujeto a las disposiciones que rigen este contrato;

VIII.- La administración de la sociedad corresponde a ambos cónyuges conjuntamente; pero puede convenirse que sólo uno de ellos sea el administrador;

IX.- Los actos de dominio sólo podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo;

X.- Las acciones que tengan repercusión en el patrimonio de la sociedad conyugal o las entabladas contra ésta, serán dirigidas contra ambos consortes;

XI.- Siempre que no estuvieren de acuerdo ambos consortes sobre la realización de un acto de administración o de dominio en representación de la sociedad conyugal, el Juez de Primera Instancia, sin forma de juicio, procurará avenirlos y si no lo logra decidirá lo que más convenga al interés de la familia;

XII.- Las deudas anteriores al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales serán pagadas con los bienes del cónyuge deudor.

XIII.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los consortes, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan y no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

XIV.- La declaración de ausencia de alguno de los cónyuges modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

XV.- La sociedad conyugal termina y por tanto cesa su capacidad:

a)Por la disolución del matrimonio;

b)Por voluntad de los consortes; y

c)Por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.

XVI.- Terminada la sociedad se procederá a formar inventario en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.

XVII.- Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total;

XVIII.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y a las solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos civiles;

XIX.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición. El cónyuge supérstite tendrá derecho a una remuneración por la administración que desempeñe y que será fijada por convenio entre él y los herederos o por el juez si no se llega a un acuerdo entre ellos;

XX.- Si la sociedad legal cesa por haberse declarado nulo el matrimonio, la liquidación se hará conforme lo dispone el artículo 101;

XXI.- En lo que no estuviere expresamente estipulado en las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal se regirá por las disposiciones de este Código relativas a la sociedad civil.

Seccion quintaDe las donaciones antenupciales

Artículo 71

Son donaciones antenupciales:

I.- Las donaciones que antes del matrimonio hace un prometido al otro; y

II.- Las donaciones que un extraño hace a alguno de los prometidos o a ambos, en consideración al matrimonio.

Los prometidos menores de edad pueden hacer donaciones antenupciales; pero sólo con la intervención de sus padres, o tutores o con aprobación judicial.

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a esta sección.

Artículo 72

Las donaciones antenupciales no necesitan, para su validez, de aceptación expresa; pero quedarán sin efecto, si el matrimonio dejare de verificarse.

Artículo 73

Las donaciones antenupciales entre los prometidos, aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso las donaciones serán inoficiosas.

Para calcular si las donaciones antenupciales entre prometidos son inoficiosas, tienen el donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Artículo 74

Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

Las donaciones antenupciales no son revocables por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a los dos prometidos y que ambos sean ingratos.

Artículo 75

Las donaciones antenupciales son revocables por el adulterio o el abandono injustificado del hogar conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.

Seccion sextaDe las donaciones entre consortes

Artículo 76

Los consortes pueden hacerse donaciones, si no son contrarias a las reglas que, en su caso, rijan la sociedad conyugal y si no perjudican el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

Artículo 77

Son aplicables a las donaciones entre consortes las siguientes disposiciones:

I.- Pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes;

II.- Los cónyuges no necesitan autorización judicial para revocarlas;

III.- Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas en los mismos términos que las comunes; y IV.- Sólo se confirmarán con la muerte del donante.

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