Artículo 63 del Código Civil de Tlaxcala
Libro segundo. De las personas · Titulo tercero. Del matrimonio · Capitulo IV. Relaciones patrimoniales de los conyuges · Seccion primera. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024
Ninguno de los cónyuges podrá cobrar al otro retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de los bienes de éste, podrá pactar retribución por ese servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
Los cónyuges responden entre sí de los daños y perjuicios que se causen, respectivamente, por dolo, culpa o negligencia.