Artículo 213 del Código Civil de Baja California
Libro primero. De las personas · Titulo quinto. Del matrimonio · Capitulo VI. De la separacion de los bienes
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
Los cónyuges no podrán cobrarse el uno al otro retribución u honorario alguno por servicios personales que se prestaren, o por los consejos y asistencia que se dieren; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento de alguno, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.