Artículo 217 del Código Civil de Tabasco
Servicios entre cónyuges
Libro primero. De las personas · Titulo sexto. Del matrimonio · Capitulo IV. De los efectos del matrimonio con relacion a los bienes de los conyuges · Seccion tercera. De la separación de bienes
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
En ninguno de los regímenes matrimoniales las personas cónyuges podrán cobrarse el uno al otro retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestaren o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente, de la administración de los bienes del impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.