Código Civil de Tabasco
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Libro primero · Titulo sexto Capitulo IV. De los efectos del matrimonio con relacion a los bienes de los conyuges

Arts. 180–22950 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Seccion primeraDisposiciones generales

Artículo 180 Régimen matrimonial

Las personas que vayan a contraer matrimonio deben manifestar, tanto en el escrito a que se refiere el artículo 115, como en el acto de su celebración, si optan por el régimen de separación de bienes o por el de sociedad conyugal, en la inteligencia de que si omiten hacerlo, se les tendrá por casados bajo este último régimen.

Artículo 181 Inscripción del régimen matrimonial

El acta de matrimonio debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, por cuanto al régimen patrimonial de aquél.

Artículo 182 Modificaciones del régimen

Los cónyuges, después de celebrado el matrimonio pueden, con autorización judicial, cambiar el régimen de sociedad conyugal por el de separación de bienes y viceversa.

Artículo 183 Enajenación de hogar conyugal

Si la casa en la que se establezca el hogar conyugal no constituye patrimonio de familia, pero es propiedad de uno de los cónyuges o pertenece a ambos en copropiedad o es de la sociedad conyugal, no puede enajenarse sino con el consentimiento de los dos consortes.

Artículo 184 Hipoteca del hogar conyugal

La casa a que se refiere el artículo anterior, sólo puede hipotecarse cuando el crédito garantizado con la hipoteca sea para mejorarla y con el consentimiento de ambos consortes.

Artículo 185 Muebles del hogar conyugal

Los muebles del hogar conyugal, sean propios de los cónyuges o de la sociedad conyugal o pertenezcan a ambos cónyuges en copropiedad, no pueden enajenarse sin el consentimiento de los consortes.

Artículo 186 Enajenación cuando hay menores

Si hay hijos menores en el hogar conyugal, los actos realizados en contravención a lo dispuesto en los artículos 183 y 184 anteriores, estarán afectados de nulidad absoluta.

Artículo 187 Enajenación cuando no hay menores

En el caso de los artículos anteriores, si no hay hijos menores en el hogar conyugal, sólo estarán afectados de nulidad relativa.

Artículo 188 Inembargabilidad de bienes conyugales

La casa en que se constituya el hogar conyugal y los muebles de éste son inembargables, hasta por un valor equivalente al máximo autorizado por este Código para la constitución del patrimonio de familia, salvo que el crédito que se cobre se origine en el precio de los muebles o en la hipoteca mencionada en el artículo 184.

Seccion segundaDe la sociedad conyugal

Artículo 189 En qué consiste

El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente del patrimonio propio de cada uno de los consortes.

Artículo 190 Personalidad

La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde la celebración del matrimonio.

Artículo 191 Cuándo termina

La sociedad conyugal termina con la disolución del matrimonio o antes de ésta, por convenio de los cónyuges o por resolución judicial.

Artículo 192 Presunción de muerte

La sociedad conyugal termina, también, con la presunción de muerte en caso de ausencia.

Artículo 193 Cómo se rigen

La sociedad conyugal se rige por las disposiciones de esta sección y, en lo no previsto en ella, por las reglas relativas a la sociedad civil. Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina.

Artículo 194 Su administración

La administración de la sociedad conyugal corresponde a ambos consortes y éstos pueden convenir que uno de ellos sea el administrador.

Artículo 195 Cambio de administrador

Si el cónyuge administrador, por negligencia o administración torpe, amenaza arruinar a la sociedad conyugal o disminuir considerablemente los bienes de ella, puede el otro cónyuge pedir judicialmente la administración de la sociedad o la terminación de ésta.

Artículo 196 Bienes propios de los cónyuges

Son propios de cada cónyuge: los bienes de que se es dueño al celebrarse el matrimonio y los que se poseen antes de su unión; aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por usucapión durante la sociedad.

Artículo 197 Bienes adquiridos por condición

Son bienes propios de cada cónyuge, los bienes adquiridos por efectos de una condición, cuyo cumplimiento se realiza durante el matrimonio, pero estipulada antes.

Artículo 198 Bienes adquiridos por liberalidad

Son bienes propios, también, los que durante el matrimonio adquiera cada cónyuge por donación, herencia o legado constituido a favor de uno solo de ellos, pero si la donación es onerosa, las cargas serán por cuenta exclusiva del donatario.

En las capitulaciones matrimoniales se puede pactar que los bienes que se adquieran por cualquiera de las causas señaladas en este artículo, sean parte de la sociedad conyugal.

Artículo 199 Bienes adquiridos a título oneroso

Son propios los bienes adquiridos a título oneroso, con dinero proveniente de la enajenación de un bien propio de uno de los cónyuges o por permuta con uno de éstos. En este caso, el bien adquirido es propio del cónyuge que era propietario del bien enajenado.

Artículo 200 Dinero de una enajenación

Si se enajena un bien propio de uno de los cónyuges, y el dinero obtenido con la enajenación no se emplea para adquirir otro bien cierto y determinado; pero si se utiliza en beneficio de la familia, al liquidarse la sociedad se considerará el importe de la enajenación como un crédito a cargo de ésta y a favor del cónyuge que fue propietario del bien enajenado.

Artículo 201 Pensiones

Son bienes propios de cada cónyuge, también, las pensiones que se venzan durante el matrimonio, derivadas de una renta vitalicia constituida antes de él.

Artículo 202 Los demás bienes

Salvo los bienes que los artículos anteriores consideran propios de cada uno de los cónyuges, todos los que éstos adquieran, conjunta o separadamente, después del matrimonio y hasta la disolución de la sociedad conyugal, pertenecen a ésta.

Artículo 203 Consentimiento para actos de dominio

Para que puedan realizase actos de dominio a nombre de la sociedad conyugal, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, aun en el caso de que el administrador sea uno solo de ellos.

Artículo 204 Herencia común

Los cónyuges no pueden repudiar ni aceptar la herencia común sin el consentimiento expreso de ambos.

Artículo 205 Deudas

Las deudas contraídas durante el matrimonio por los consortes, o por uno solo de ellos, en beneficio de ambos, serán a cargo de la sociedad conyugal.

REFORMADO P.O. 6915 SUPLEMENTO E, 13-DIC-2008

Artículo 206 Deudas anteriores al matrimonio

Las deudas anteriores al matrimonio, cuando el cónyuge deudor no tenga bienes con qué pagarlas, sólo podrán ser pagadas con las gananciales que le correspondan, después de disuelta la sociedad conyugal, sin perjuicio de las acciones del acreedor para pedir la separación de los bienes del deudor.

Artículo 207 Solución en caso de disenso

Siempre que los cónyuges deban realizar juntos un acto de administración o disposición, en caso de disenso el Juez resolverá lo procedente.

Artículo 208 Bienes propiedad de la sociedad

Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al terminar la sociedad conyugal, se presumen propiedad de ésta, salvo prueba en contrario.

Artículo 209 Bienes considerados como donación

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suyo un bien, ni la confesión del otro, ni ambas juntas son pruebas suficientes, aunque se hayan hecho en juicio; pero la confesión se considerará como donación, que no quedará confirmada sino por la muerte del donante.

Artículo 210 Inventario

Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos; se pagarán los créditos que hubieren contra la comunidad conyugal, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá por partes iguales entre los dos consortes.

Artículo 211 En caso de pérdidas

En caso de que hubieren pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, en proporción al monto de cada una de sus haberes, y si sólo uno llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

Artículo 212 Muerte de un cónyuge

Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración de la sociedad conyugal, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Seccion terceraDe la separación de bienes

Artículo 213 En qué consiste

En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

Artículo 214 Propiedad individual

Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

Artículo 215 Cuando ambos adquieran

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en ese caso el que administre será considerado como mandatario.

Artículo 216 Responsabilidad por daños

Las personas cónyuges responderán mutuamente entre sí de los daños y perjuicios que se causaren por dolo, culpa o negligencia.

REFORMADA P.O. 8362 SUPLEMENTO K, 26-OCT-2022

Artículo 217 Servicios entre cónyuges

En ninguno de los regímenes matrimoniales las personas cónyuges podrán cobrarse el uno al otro retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestaren o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente, de la administración de los bienes del impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

REFORMADA P.O. 8362 SUPLEMENTO K, 26-OCT-2022

Seccion cuartaDe las donaciones antenupciales

Artículo 218 Concepto

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un cónyuge al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Artículo 219 Hechas por extraño

Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los cónyuges, o a ambos, en consideración al matrimonio.

Artículo 220 Monto máximo

Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante. En lo que excedan, la donación será inoficiosa.

Artículo 221 noficiosas

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Artículo 222 Cálculo de la donación

Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el cónyuge donatario y sus herederos la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación y la del fallecimiento del donador; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

Artículo 223 Aceptación

Las donaciones antenupciales no necesitan, para su validez, de aceptación expresa.

Artículo 224 Revocación por ingratitud

Las donaciones antenupciales no podrán ser revocadas por sobrevenir hijos al donante, ni por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Artículo 225 Revocación de las antenupciales

Las donaciones antenupciales son revocables:

I.- Porque el matrimonio dejase de efectuarse; y

II.- Por el adulterio o separación injustificada de la casa conyugal, con abandono absoluto de las obligaciones inherentes a la familia, por parte del donatario, cuando el donante fuera el otro cónyuge.

Artículo 226Derogado

Se deroga

DEROGADA P.O. 7807 SUPLEMENTO C, 01-JULIO-2017

Artículo 227 Reglas aplicables

Son aplicables a las donaciones antenupciales, las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a esta Sección.

Seccion quintaDe las donaciones entre consortes

Artículo 228 Confirmación

Los consortes pueden hacerse donaciones, pero sólo se confirmarán con la muerte del donante, con tal que no perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

Artículo 229 Disposiciones aplicables

Son aplicables a las donaciones entre consortes las siguientes disposiciones:

I.- Pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes;

II.- Los cónyuges no necesitan autorización judicial para revocarlas;

III.- Estas donaciones no se anularán por la supervenencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas en los mismos términos que las comunes; y

IV.- Sólo se confirmarán con la muerte del donante.

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