Código Civil de Tabasco
Código Civil de Tabasco

Libro primero Titulo decimotercero. Del curador

Arts. 632–64514 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 632 Quiénes no tendrán curador

Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos que se refieran a la autorización para matrimonio, para el reconocimiento de hijos, así como de los expósitos acogidos, o cuando el menor carezca de bienes.

Artículo 633 Participación del curador

El Juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela.

Artículo 634 Nombramiento de tutor y curador interinos

Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 635 En caso de oposición de intereses

También se nombrará curador interino, en el caso de oposición de intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465.

Artículo 636 Nombramiento de curador interino

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimentos, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; después que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 637 Impedimentos y excusas de curadores

Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 638 Quiénes pueden nombrar

Los que tienen derecho de nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 639 Cuándo será nombrado por sí mismo

Nombrarán por sí mismos al curador con aprobación judicial, los comprendidos en el artículo 506, con la limitación que expresa el mismo artículo.

REFORMADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

Artículo 640 Cuándo será nombrado por el Juez

El curador de todos los demás sujetos a tutela, será nombrado por el Juez

Artículo 641 Obligaciones del curador

El curador está obligado a:

I.- Defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II.- Exigir judicialmente que se garantice el manejo de la tutela;

III.- Vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Juez cuanto crea que puede ser dañoso al incapacitado;

IV.- Dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor cuando éste faltare o abandonare la tutela; y

V.- Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

Artículo 642 Responsabilidad del curador

El curador que no cumpla los deberes inherentes a su cargo y que le impone la ley, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 643 Cuándo cesarán sus funciones

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela, pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 644 Relevo de la curaduría

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 645 Honorarios

En los casos en que, conforme a este Código, tenga que intervenir el curador, cobrará los honorarios que señale el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, regirá respecto de él lo dispuesto en el artículo 608.

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